STP8021-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8021-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130590  

Acta No. 110  

Bogotá D.  C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS  contra el  Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron  vinculados a la presente acción, como terceros con interés  legítimo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma  ciudad y  las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso  penal radicado No. 11001600001520160328700.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Los  antecedentes del proceso penal que dieron origen a la acción  de tutela se resumen así:  

1.1.  El 25 de abril de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  de la misma ciudad formuló imputación en contra JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, quien no aceptó los cargos y fue dejado  en libertad.  

1.2.  El 22 de julio de 2016, la Fiscalía referida presentó  escrito de acusación y el asunto correspondió al  Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, bajo el radicado No. 110010600001520160328700.  

1.3.  El 8 de mayo de 2017 se instaló la audiencia de formulación  de acusación y el 27 de julio de 2017 se realizó la  fase preparatoria.  

1.4.  El juicio oral inició el 21 de octubre de 2019, reanudado el  29 de enero de 2020, en el cual se profirió el sentido del  fallo condenatorio.  

1.5.  El 13 de febrero de 2020, se profirió sentencia en la que se  condenó a JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS a la pena  principal de 108 meses de prisión, en calidad de autor  penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

1.6. Contra la  decisión anterior fue propuesto por parte del apoderado de la  defensa recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante  sentencia de 27 de agosto de 2020 confirmó la providencia de  primera instancia.  

1.7. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia de  lectura de sentencia el 2 de septiembre de 2020.  

2. A juicio del  accionante JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS  fue capturado el  3 de febrero de 2021 cuando se encontraba trabajando y alega que  desconoce los motivos de la captura  en razón a que fue condenado como “reo  ausente”.  

3. En  consecuencia, solicita el tutelante: i)  que se anule la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el  Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, ii)  que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal  desde la audiencia de legalización de captura y iii)  que se ordene notificarlo en debida forma.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 5 de mayo de 2023 y se dispuso correr traslado de la  misma a las partes accionadas y vinculadas quienes, durante el  término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informa  que le correspondió conocer del recurso de apelación  propuesto en relación con la sentencia condenatoria, en el  proceso seguido contra JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS,  bajo el radicado No. 11001600001520160328701.  

Que el 27 de  agosto de 2020 profirió sentencia, mediante la cual confirmó  la providencia de primera instancia. Que el 2 de septiembre del mismo  año, a través de audiencia pública realizada de  manera virtual, realizó la lectura de la decisión.  

Destaca que en la  audiencia de lectura de sentencia se dejó constancia que, pese  a los esfuerzos por notificar al procesado por parte del despacho y  la defensa, no fue posible establecer comunicación con JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS.  

Considera que no  ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, pues siempre  procuró la comunicación eficaz en el proceso y permitir  la intervención oportuna de las partes, por lo que solicita  negar el amparo.  

2. El Juzgado  31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  informa  que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, condenó al  señor JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS a la pena  principal de 108 meses de prisión por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, providencia contra la cual se  interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.  

Precisa que,  mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la  decisión anterior.  

Sostiene, en  relación con la manifestación del accionante de que no  se le notificó ninguna de las diligencias, no puede corroborar  la información porque el proceso fue remitido, el 21 de  febrero de 2020, al Tribunal Superior de Bogotá. Aclara que  los datos suministrados los tomó del expediente enviado por el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas Cundinamarca.  

3. La Fiscalía  262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Otros de la  Dirección Seccional de Bogotá señala  que, consultado el SPOA, encontró que conoció del  proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ GIOVANNY  PINZÓN VARGAS, bajo el radicado 1100600001520160328700, por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego accesorios partes o municiones.  

Precisa que, el 25  de abril de 2016, ante el Juzgado 78 penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación en la actuación seguida a JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS, y que, por tanto, éste se  enteró de la existencia del proceso penal que se adelantaba en  su contra.  

Resalta que el  tutelante no fue declarado persona ausente, fue capturado en  flagrancia, tenía conocimiento del proceso penal adelantado en  su contra y, una vez dejado en libertad, no se preocupó por su  situación jurídica, por lo que solicita negar las  pretensiones de la tutela.  

4. El defensor  público Carlos  Arturo Ruiz Villareal  se refirió a las actuaciones del proceso penal que se adelantó  contra JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS e indicó que  la dirección de residencia del mencionado que se registró  fue la carrera 18 No. 68-78 SUR y como número de contacto  celular 3143447746.  

Manifiesta que la  defensa de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS estuvo a su  cargo y del profesional del derecho Julio Cesar Guzmán  Castañeda y que, en varias oportunidades – especialmente antes  de cada audiencia-, llamaban al abonado celular 3143447746, de lo  cual se dejó constancia en la actuación.  

5. El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  sostiene que sus funciones son netamente administrativas, las cuales  ha elaborado de manera ágil y oportuna, sin tener injerencia  frente a las decisiones que tomen los despachos al interior de los  procesos.  

Agrega que, en el  presente caso, al momento de emitir las comunicaciones, tomó  en cuenta la dirección de JOSÉ GIOVANNY PINZÓN  VARGAS, reportada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá en las planillas de comunicación  -NICAR-.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Conforme a las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela, corresponde a la  Sala determinar:  

            

i. Si          se cumple el presupuesto general de inmediatez.  

            

ii. Si          las autoridades judiciales que conocieron del caso vulneraron el          derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación          de las actuaciones procesales y las sentencias.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Inmediatez  

El requisito de  inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo  razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso,  contado desde la fecha en la cual se presentó la violación  o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se estructure alguna  causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de  protección.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que el término  de 6 meses resulta razonable para ejercer el mecanismo de amparo.  Este requisito, sin embargo, es susceptible de ser flexibilizado  cuando se presenten circunstancias razonables que hayan incidido en  su incumplimiento o en los eventos que se está frente a  violaciones manifiestas de derechos fundamentales.  

En  el presente caso se acreditó que el señor JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS fue capturado el 3 de febrero de 2021,  en virtud de las sentencias condenatorias emitidas por las  autoridades accionadas, fecha desde la cual transcurrieron más  de dos (2) años, tiempo que resulta abiertamente superior al  que ha sido considerado por la doctrina constitucional como plazo  razonable para acudir a la acción de tutela (6 meses), sin que  se adviertan circunstancias especiales que justifiquen esta tardanza.  

No  obstante, en este asunto se advierte la necesidad de flexibilizar  esta condición de procedencia, atendiendo que i) la pena  impuesta al accionante continúa produciendo efectos, y ii)  ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales.  Veamos:  

3. De la  vulneración al derecho  fundamental al debido proceso por falta de notificación de las  actuaciones procesales y las sentencias.  

3.1. Reclama el  tutelante que la sentencia emitida en su contra por el Juzgado  31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  no  le fueron debidamente notificadas, i) las citaciones a audiencia y,  ii) las providencias emitidas en esa actuación y, por tanto,  que debe concederse la tutela y decretarse la nulidad del proceso.  

3.2. De la  información recopilada en el trámite de la acción  se establece que JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS  fue vinculado al proceso en audiencia de formulación de  imputación de 25  de abril de 2016, surtida ante el Juzgado 78 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá y en  la que se le atribuyó el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

3.3.  Además, está acreditado que el actor en i) en la  audiencia de formulación de imputación, ii) en el  formato de derechos del capturado, y iii) en el acta de incautación  del arma de fuego, indicó que la dirección para  notificaciones era la carrera 18V No. 68C-78 sur de Bogotá.  

3.4.  A partir de la audiencia de formulación de imputación,  las autoridades judiciales, en relación a las citaciones,  adelantaron las siguientes actuaciones:  

3.4.1.  La Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  de Bogotá, en el escrito de acusación, precisó  que la dirección de JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS era la  carrera 18 No. 68-78 sur -Ciudad Bolívar- de esta ciudad.  

3.4.2.  El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y su Centro de Servicios Judiciales, tuvieron como  lugar de notificaciones la carrera 18 No. 68-78 sur de esta capital.  

3.4.3.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad  partió de la información suministrada por el Juez de  conocimiento y, por tanto, tomó en cuenta la  carrera 18 No. 68-78 sur de Bogotá D.C.  

3.5. La anterior  reseña procesal deja en evidencia que las diversas  comunicaciones remitidas a JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS nunca llegaron a su destinatario en  razón a que las autoridades judiciales accionadas utilizaron  una dirección equivocada, lo que impidió que  concurriera a las audiencias de la fase de juzgamiento y al trámite  de segunda instancia.  

La remisión  de las citaciones a una dirección equivocada, no puede  aceptarse como mecanismo idóneo y eficaz de notificación,  menos cuando los funcionarios judiciales tenían a su  disposición el audio de la audiencia de formulación de  imputación en la que JOSÉ  GIOVANNY PINZÓN VARGAS indicó con claridad que residía  en la  carrera 18V No. 68C-78 sur de Bogotá.  

La  permanente devolución de correspondencia demandaba que se  realizara la verificación de la dirección a la cual se  enviaban las citaciones, con el objeto de concretar la debida  comunicación al procesado para lograr, entre otras  finalidades, mantenerlo informado de los pormenores del proceso y  surtir adecuadamente las notificaciones de las providencias.  

La jurisprudencia  constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación  de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que en  materia penal tienen un carácter cualificado en razón a  las consecuencias de su trámite inadecuado: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad  personal, etc. (T-181/2019).  

La situación  presentada en la actuación seguida en contra de  JOSÉ GIOVANNY PINZÓN VARGAS,  evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de  contradicción  y derecho de defensa material. En  esa medida, refulge necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores.  

En consecuencia,  se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del  tutelante y se ordenará  al Juzgado  31 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento  de Bogotá que,  en un término no superior a 48 horas contadas desde la  notificación de esta providencia, i) declare la nulidad de lo  actuado en la actuación No.  110010600001520160328700, a  partir de la audiencia de formulación de acusación, ii)  adopte las decisiones que correspondan respecto a la libertad y, iii)  reponga la actuación salvaguardando las garantías  debidas a las partes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.   NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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