STP5989-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5989-2023  

Radicación  nº 131017  

Aprobado  según acta n° 114  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la accionante MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO mediante  apoderado contra  el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 20231,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el  proceso ordinario laboral No. 44430318900220150014100, que promovió  contra Porvenir S.A.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

«En  lo que interesa al presente trámite constitucional, relató  la accionante que laboró para la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del 16 de junio  de 1998 al 5 de agosto de 2014 como directora de oficina y  funcionaria administrativa, pero que «se vio obligada a  renunciar por justa causa atribuible al empleador, mediante carta  donde sustento toda la persecución, el acoso, las rebajas  ilegales de salario y el no pago de prestaciones consagradas en la  ley».  

Indicó  que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A.,  el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Maicao, radicado bajo el número  44430318900220150014100, en el que fungió como apoderada Arlet  Eugenia Figueroa Mendoza, a quien la accionante le revocó el  poder el 7 de marzo de 2017 debido a la falta de información  de su proceso laboral; en su lugar, nombró a Liliana Patricia  Sandoval Bersal, a finales de 2018, quien «dejó de  pasarle información sobre su proceso» y no le respondió  las llamadas ni mensajes de WhatsApp».  

Sostuvo  que a través de sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Maicao no accedió a sus  pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala  Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019.  

Manifestó  que su apoderada, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asistió  a la audiencia, por lo que no tuvo conocimiento del fallo, motivo por  el cual «perdió» la oportunidad procesal para  presentar el recurso extraordinario de casación, debido al  «incumplimiento» de quien en su momento era su  representante judicial.  

Expuso  que se le «conminó» a aceptar la devolución  de su saldo de ahorro, que no cuenta con empleo o pensión y  que está en condiciones de precariedad económica que  amenazan su mínimo vital y la subsistencia de una persona de  la tercera edad de 68 años, que «no ha contado con la  mejor asesoría legal»; situación que ha afectado  su salud al punto de generarle hipertensión arterial,  metaplasia intestinal con antecedente de cáncer gástrico  y cefaleas severas, sumado al hecho de que su esposo se encuentra  enfermo.  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que  se le «permita acceder» al recurso de casación y  se «autorice» al Tribunal darle trámite».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la  demandante interpuso la presente acción de manera tardía,  toda vez que pasaron más de 6 meses, por lo que no cumplió  con el principio de la inmediatez.  

5.  Advirtió que, no es dable bajo el argumento de la falta de  defensa técnica, se ataque por vía tutela las  actuaciones judiciales, y menos que a partir de sus cuestionamientos,  quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron  vencer oportunidades, por lo que omitió los términos  perentorios de la ley.  

6.  Consideró que no es de recibo los argumentos expuestos por la  accionante para revivir términos y justificar el hecho de no  haber presentado los recursos de ley a tiempo, pues las consecuencias  fueron producto de su propio obrar.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificada del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo  impugnó, con fundamento en que cumple con el presupuesto de  inmediatez, pues la afectación es continua porque no ha cesado  el daño que le impide tener un reintegro y como consecuencia  de ello, que pueda tener acceso a su derecho fundamental a la  seguridad social, que se ve negado por culpa de la abogada que la  represento en el proceso laboral, a su vez que por la falta de  información del tribunal se produjo la imposibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación.  

8.  En consecuencia, solicitó que se “revivan”  los términos para poder presentar el recurso de casación.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Del  caso en concreto.  

12.  En el presente asunto, MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO  pretende que, por esta vía constitucional, se habiliten los  términos para interponer el recurso extraordinario de casación  dentro del proceso laboral 2015-00141.  

13.  Si bien la recurrente alegó que no interpuso el recurso  extraordinario debido al desconocimiento del proceso y desinterés  de su abogada en el trámite de segunda instancia, lo cierto es  que el argumento expuesto no está llamado a prosperar, en  razón a que solo se limitó a enunciarlo sin exponer las  razones para considerar siquiera, la intervención del juez  constitucional.  

13.1.  Pues de los elementos de convicción, quedó demostrado  que ARISTIZABAL HURTADO en un principio contó con la señora  Arlet Figueroa Mendoza como abogada defensora, y posteriormente  “manifestó  que no era su deseo seguir adelante mi proceso”, por  lo que, para darle continuidad al proceso, le confirió poder a  Liliana Patricia Sandoval Bersal, quien interpuso el recurso de  apelación en el trámite ordinario laboral.  

13.2.  La accionante alegó una falta de defensa técnica  durante el proceso ordinario laboral, sin embargo, la Sala avizora  que los cuestionamientos realizados no configuran tal fenómeno,  así como tampoco es razón para que por vía  tutela se ataquen actuaciones y decisiones judiciales, para obtener  resultados procesales a favor, cuando permitió vencer  oportunidades, por lo que se omitieron los términos  perentorios establecidos por la ley.  

14.  La Corte Constitucional en sentencia T-396 del 2014 dijo que la  acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado  deja de acudir o permite que los términos para su presentación  caduquen, en tal sentido, tampoco podría hacerse valer como  mecanismo transitorio:  

«la  misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un  asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción  de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido,  desde los primeros pronunciamientos de [la Honorable Corte  Constitucional], se ha indicado  

“Si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En este caso, tampoco la acción de tutela podría  hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad  procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional».  

15.  Ahora, no es dable que se pretenda trasladar a la administración  de justicia las actuaciones de quienes en su momento eran apoderados  judiciales, ni mucho menos reactivar oportunidades procesales ya  fenecidas sin tener en cuenta los derechos de los demás  sujetos procesales.  

16.  Si lo que censura la actora es la falta de conductas desplegadas por  quienes fueron sus apoderadas dentro del proceso ordinario laboral,  se debe aclarar que esta vía excepcional no ha sido  establecida para reclamar consecuencias de las acciones u omisiones  de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene  previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos en  específico, a los cuales puede acudir, para que eventualmente  se declare una responsabilidad.  

17.  Ahora, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el  requisito de inmediatez, puesto que entre el fallo del 28 de  noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha y la presentación de la acción de  tutela -14  de marzo de 2023-,  transcurrieron 3 años y 4 meses.  

17.1.  Esta Corporación, considera que la tutela contra una decisión  judicial no es un recurso último o final, sino un remedio  urgente para conjurar la transgresión inminente de los  derechos fundamentales, es menester hacer uso diligente y de manera  oportuna esta acción constitucional, pues de no ser así,  la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a  controversia constitucional, que en cualquier momento, sin un límite  de tiempo pudiera promover alguna de las partes, en el presente caso,  la accionante no justificó la ausencia para interponer la  acción de tuitiva durante los 3 años y 4 meses que  transcurrieron entre esta y la sentencia de segunda instancia del  Tribunal accionado.  

17.2.  Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de  inmediatez, lo  apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala  de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.  

18.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 25 de mayo de 2023.  

      

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