ATP369-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP369-2023  

Radicación  No. 128328  

Acta No. 014  

Bogotá,  D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  para resolver la demanda de tutela formulada por MACARIO  DE JESÚS GARCÍA URIBE,  contra  la Fiscalía “de  Bello”,  el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma sede y el “Juzgado  de Ejecución de Penas”.  

ANTECEDENTES  

2. La  demanda fue radicada en esta última ciudad y repartida a la  Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede, quien, mediante auto  del 15 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia  para conocer de la acción, aduciendo que como el «accionar  tiene por objeto cuestionar el actuar de autoridades judiciales de  otra sede, al interior de un proceso penal adelantado en contra del  accionante, en lo relativo a su defensa técnica, las pruebas  allegadas en su contra que tilda de ilegales y las consecuencias que  ello trajo entre otros al debido proceso del actor, se estima  indispensable la remisión de la referida actuación al  destino ya fijado, no siendo lógico que un Tribunal que nada  tiene que ver con las dependencias involucradas, y de distante lugar  al de ocurrencia de la presunta vulneración, pueda cuestionar  un tal proceder»;  por tanto, dispuso remitir la actuación al tribunal homólogo  en Medellín.  

3.  En virtud de lo anterior, las diligencias fueron enviadas y asignadas  al Magistrado José Ignacio Sánchez Calle de la aludida  Corporación, autoridad que, con proveído del 19 de  diciembre siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este  mecanismo excepcional, argumentando que el Tribunal Superior de  Manizales no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante relativa a  las reglas de reparto, agregando, además, que «Si  de competencia territorial se tratare, aunque ello no fue materia del  auto remisorio, debe privilegiarse la decisión de la  accionante de presentar la tutela ante los jueces constitucionales de  Manizales, según impera la regla de la competencia a  prevención».  Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema  de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral  3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES  considera  que la competencia para conocer de la petición de amparo  formulada por MACARIO  DE JESÚS GARCÍA URIBE  radica en su homóloga de la ciudad de Medellín, porque  corresponde al domicilio de los funcionarios que presuntamente  generaron la transgresión denunciada, la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por su parte, estima que la competente es la Corporación de  Manizales, debido a que fue esa localidad la elegida por el gestor  del amparo para ejercer la acción de tutela y porque, en todo  caso, con sustento en el Decreto 2591 de 1991 y los precedentes  constitucionales, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para  despojarse del conocimiento de este mecanismo excepcional.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último  modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo igual  derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el  siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a la línea de pensamiento precedente y tras  el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse  que la ciudad de Manizales fue el sitio escogido por MACARIO  DE JESÚS GARCÍA URIBE  para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la  presentación del escrito inicial, el cual fue repartido por la  Oficina Judicial de esa localidad a la Magistrada Dennys Marina  Garzón Orduña, adscrita a la Sala Penal del tribunal de  ese distrito, siendo además la sede del establecimiento  carcelario donde se encuentra actualmente privado de la libertad el  actor. Eso sin contar que el demandante, aparte de cuestionar la  actuación seguida en su contra, plantea dentro de sus  pretensiones que se ordene al juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad5  concederle «la  suspensión de la pena impuesta por otra medida de  aseguramiento. Ya sea libertad inmediata».  A la par, encuentra la Corte que, en efecto, en la ciudad de Medellín  se encuentran ubicados los servidores judiciales que, presuntamente,  produjeron la lesión de las garantías fundamentales que  alega el accionante, al interior del proceso penal con radicado  05088600020120170332700.  

5.  Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio  del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo  ante la Oficina Judicial de Manizales, sede que fue seleccionada por  el interesado para que se surtiera el proceso constitucional por  encontrarse allí privado de la libertad, independientemente de  que la fiscalía y el juzgado que reprocha tengan su domicilio  en otra localidad del territorio nacional y que esta se pueda estimar  también como el lugar donde ocurrió la mentada  conculcación; entonces, es a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de  tutela a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.  

CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

5          Verificado          por la Sala en el sistema de Consulta de Procesos, corresponde al          Juzgado 2º de Manizales, ciudad donde está recluido el          actor.  

      

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