STP6885-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6885-2023  

Radicación  n.° 120010  

(Aprobación  Acta No.125)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  ÉDGAR  ROCHA PEDROZO  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL  S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

2.  Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en  los trámites que dieron origen a este asunto: (i)  la  acción  de tutela 11001020500020210019400,  (ii)  la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho  68001233300020160049200  y (iii) el  recurso  de anulación 68001220500020180010800.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que, ÉDGAR  ROCHA PEDROZO dirige  sus cuestionamientos frente a tres actuaciones: (i)  la providencia del 21  de agosto de 2020, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en el trámite del recurso de anulación  2018-00108  del  laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos  USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería de Barrancabermeja del 25 de  octubre de 2018;  (ii) las  decisiones del 24 de febrero y 27 de abril de 2021, proferidas por la  Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal en  primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción  de tutela 2021-00194,  promovida  por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga; y (iii) el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00492 que se adelanta  ante el Tribunal Administrativo de Santander,  promovido contra los actos administrativos de destitución e  inhabilidad general, emitidos por la Gerencia de Control  Disciplinario de Ecopetrol.  

4.  Frente al recurso  de anulación 2018-00108, indicó que fue desvinculado  del cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que  solicitó su reintegro ante  el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería  de Barrancabermeja. Esta última dependencia profirió  laudo el 25 de octubre de 2018, por el cual declaró que el  despido desconoció el artículo 86 de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO; por  consiguiente, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba  en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría  y condenó a Ecopetrol S.A. a pagar los salarios y prestaciones  sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación.  

4.1. Contra la  anterior determinación Ecopetrol  S.A. formuló solicitud de anulación, la cual fue  decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  mediante fallo del 21 de agosto de 2020. En esa decisión se  dispuso anular  en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de  Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja del  25 de octubre de 2018.  

5. Por  otra parte, indicó que, por lo anteriormente expuesto presentó  demanda constitucional contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la finalidad  que se dejara sin ningún valor ni efecto el proveído de  21 de agosto de 2020.  

5.1. El asunto le  correspondió en primera instancia a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación dentro del radicado 2021-00194;  y mediante fallo del 24 de febrero de 2021, resolvió negar el  amparo invocado al considerar que la decisión atacada es  razonable. Tal determinación fue confirmada en segunda  instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta  Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 27 de abril de  2021.  

5.2. Alegó  el accionante que, los jueces constitucionales dentro  del radicado 2021-00194,  no abordaron de fondo los hechos y defectos expuestos, por lo cual se  presentó una  ausencia de argumentación jurídica necesaria y  proporcional con lo indicado en la demanda y el material probatorio  presentado.  

5.3.  Siendo así, solicitó dejar  sin efectos jurídicos las sentencias de tutela STL1924-2021  del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021,  proferidas, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y  la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

6. Finalmente,  respecto al  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  2016-00492, expuso que se presentaba una mora judicial injustificada  por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver  una solicitud de medidas cautelares dentro del mismo.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

7.  Mediante auto de 14 de octubre de 2021, el Despacho que regentaba el  ex Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya dispuso  remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, al considerar que ROCHA PEDROZO indicaba  como autoridad accionada a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación; supuesto a partir del cual, surgía  la carencia de competencia para decidir la solicitud de amparo.  

7.1. La Sala de  Casación Civil de esta Corporación se abstuvo de avocar  el conocimiento de la demanda constitucional y propuso un conflicto  negativo de competencia, por lo tanto, las diligencias fueron  remitidas a la Corte Constitucional.  

7.2. La Corte  Constitucional en Auto 110 de 2023, dispuso asignar el conocimiento  del asunto a esta Sala  de Casación Penal. Siendo así, por auto de 28 de junio  de la anualidad, se  avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la  demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.  Ecopetrol S.A. indicó que la solicitud de amparo se torna  improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que esta  Sala de Casación Penal conoció del mismo asunto dentro  del radicado 11001023000020220077200.  

9.  Martín Emilio Rocha Pedrozo, quien fungió como  apoderado del accionante dentro del trámite de anulación  2018-00108,  coadyuvó  los argumentos y pretensiones de este.  

10.  El Comité  de Reclamos USO – Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo  Barrancabermeja,  la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron  su desvinculación del presente trámite constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del  Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto involucra a distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia.  

12.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en  cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las  pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe  pronunciamiento del juez constitucional.  

12.1.  Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

12.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

12.3.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

12.4.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

13.  Análisis del caso concreto:  

13.1.  El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y  establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y  arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los  cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se  congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha  operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la  Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:     

“[S]obre  la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o  interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las  mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o  pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta  segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue  decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción  de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,  además habría lugar a declarar la temeridad y a  imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas  en la ley (…).”  

13.2.  En el presente asunto, como se indicó en el anterior  acápite de esta decisión, el reclamante pretende  principalmente: (i)  frente al recurso  de anulación 2018-00108, que se deje sin ningún valor o  efecto el fallo  de 21 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga anuló  en  su integridad el laudo arbitral de 25 de octubre de 2018, proferido  por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol de la Gerencia de  Refinería Barrancabermeja; (ii)  respecto a la acción  de tutela 2021-00194,  que  se deje  sin efectos jurídicos las sentencias de tutela STL1924-2021  del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021,  proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, respectivamente; y  (iii)  frente  al  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  2016-00492, que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander  pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares invocadas  dentro del proceso que promovió ROCHA PEDROZO con ocasión  a unos fallos disciplinarios proferidos por Ecopetrol S.A. que lo  destituyeron del cargo que regentaba y lo inhabilitaron por el  término de 11 años.  

13.3.  Ahora bien, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron  planteados por la parte accionante dentro de la acción de  tutela de radicado 11001023000020220077200.  

13.4.  Dicho asunto fue analizado y declarado improcedente en  primera instancia por Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación en  fallo CSJ STP7854-2022 -radicado  interno 124470-;  decisión confirmada por la Sala Homóloga Civil,  mediante fallo CSJ STC12319 del 15 de septiembre de 2022.  

13.5. Sobre dicha  temática, en la sentencia CSJ  STP7854-2022 se  argumentó lo siguiente:  

“(…)  la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de  febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en  primer y segundo grado por la Sala de Casación Laboral y la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, se negó  el amparo reclamado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, ante la expedición de la decisión  21 de agosto de 2020.  

Del  contraste de la providencia anterior con la actual demanda  constitucional, se desprende que se cumplen los presupuestos de la  acción temeraria, como se expone a continuación:  

(i)  Existe similitud de partes, en tanto se trata de igual accionante y  accionadas en los dos diligenciamientos.  

Se  destaca que de cara al primer reclamo, en ambas tutelas se integró  la parte pasiva con la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores,  el Ministerio de Trabajo, la Unidad Para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Comité  de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de  Barrancabermeja. Por lo que, en lo fundamental, se acredita la  identidad de partes.  

(ii)  También se verifica similitud de causa, comoquiera que lo  cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP7376-2021, precisamente  constituye la providencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anuló  el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos  USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja. De forma  semejante, en la actual demanda constitucional el fundamento del  ataque es exactamente el mismo.  

En  este punto, se anota que en una y otra tutela las razones para  cuestionar la decisión del Tribunal accionado presentan leves  diferencias en cuanto a su planteamiento; sin embargo, de fondo hacen  alusión a los mismos defectos relacionados con fallas en el  trámite y decisión del recurso de anulación.  

(iii)  En las dos tutelas la pretensión final del actor constituye  que se deje sin efecto jurídico la providencia del 21 de  agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, para que en su lugar cobre vigencia la decisión  del Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería  Barrancabermeja contenida en el laudo arbitral del 25 de octubre de  2018, que dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba en  Ecopetrol S.A.  

(iv)  Finalmente, tampoco se erige una verdadera justificación para  la interposición del actual amparo, pues si bien el actor  sostiene que en el anterior diligenciamiento no se estudiaron de  fondo los yerros denunciados; lo cierto es que con esta nueva  solicitud de amparo el actor devela una verdadera inconformidad con  el criterio adoptado por los falladores.  

Por  lo que se concluye que la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala no encuentra pertinente imponer la sanción en costos  por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las  manifestaciones esbozadas por el accionante no se desprende su mala  fe, ni el ánimo de defraudar a la administración de  justicia, en tanto expuso la existencia de otra acción de  tutela anterior.”  (Fls. 14-16)  

13.6.  Por otra parte, se advierte que dentro del trámite  constitucional 2022-00772, la Sala de Decisión de Tutelas No.  2 dispuso remitir copia de la demanda de tutela al Consejo de Estado,  para que asumiera el conocimiento y se pronunciara, exclusivamente,  respecto a la  solicitud de amparo formulada contra el Tribunal Administrativo de  Santander por el trámite del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho 2016-00492.  

13.7.  Siendo así, una vez asumido el conocimiento del asunto, la  Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de  agosto de 2022, emitido dentro de la acción de tutela  11001031500020220324900,  declaró una carencia actual de objeto por hecho superado  frente a las pretensiones del accionante, por cuanto “(…)  en auto del 25 de julio de 2022, notificado a las partes en estado  del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó  la solicitud de suspensión provisional de los actos que lo  sancionaron con destitución e inhabilidad de 11 años”.  

13.8.  Aunado a esto, resaltó el Consejo de Estado que, al  encontrarse en curso el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, “(…)  no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación,  pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez  natural del asunto.”  

13.9.  Así las cosas, es evidente que la pretensión formulada  para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la  misma que en aquella oportunidad persiguió la parte  accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se  encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la  consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo  verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó las  referidas tutelas para su revisión5.  

13.10. Aceptar lo  contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  ÉDGAR ROCHA PEDROZO contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Tribunal  Administrativo Oral de Santander, ECOPETROL S.A., la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          Expedientes          T9113126 y T9048310 de la Corte Constitucional.  

      

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