STP7402-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7402-2023  

Radicación  n° 131777  

Acta 133.  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Cayo  Ospitia,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el  Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al  interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“En lo  que interesa al presente trámite, el accionante relató  que promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto  Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S.A.S, a través  del cual pretendió que se declarara una relación  laboral con aquellas, en los periodos comprendidos entre enero de  2005 hasta febrero de 2013 y de marzo de 2013 a septiembre de 2017,  la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.  

En  consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago  de salarios, descanso remunerado, cesantías e intereses,  primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema Seguridad Social  Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales y las  indemnizaciones por despido unilateral y moratoria, debidamente  indexado, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y  extrapetita.  

Sostuvo que el  asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué, quien mediante proveído de 23 de febrero de  2021 admitió la contestación de demanda respecto del  Conjunto Residencial La Ceiba I, desconociendo con ello lo previsto  en el numeral 3° del artículo 31, pues «no se  respondieron en debida forma los hechos del 2 al 15, y del 44 al 48,  de la demanda», disposición que no pudo recurrir en  reposición pues habría sido inadmitido.  

Narró  que el 4 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de que trata  el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de  la Seguridad Social, por un lado, se le permitió participar a  la abogada que representó los intereses del Conjunto  Residencial la Ceiba I sin cumplir con el requisito legal que se  asigna a todo abogado, esto es, exhibir la tarjeta profesional  original, pues tan solo expuso «una imagen escaneada desde un  celular».  

Por otro lado,  en la etapa de fijación del litigio, al no existir una  oportunidad «limitante ni taxativa» solicitó la  aplicación de las consecuencias jurídicas frente a la  contestación de la demanda del Conjunto Residencial la Ceiba  I, la cual fue despachada desfavorablemente por el juzgado encausado  bajo el argumento de que no era la etapa procesal prevista para ello.  

Refiere que el  11 de agosto de 2021 el juzgado emitió sentencia de primera  instancia, en la que declaró la existencia de un contrato de  trabajo con Servimos y Protegemos S.A.S por el periodo comprendido  entre abril de 2016 a diciembre de 2017 y se negaron las demás  pretensiones de la demanda «con fundamento en [la] presunta  confesión en el interrogatorio de parte […] inobservando los  requisitos del artículo 191 del CGP» y se efectuó  condena en costas en su contra.  

Expuso que  apeló la anterior determinación ante la Sala laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  corporación que, en providencia de 10 de noviembre de 2022,  modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a  la sociedad Servimos y Protegemos S.A.S, al pago de los aportes al  sistema de seguridad social en pensiones para abril y junio de 2016 y  enero, abril y junio de 2017, por 6 días de cotización  para cada ciclo; para octubre de 2016 por 7 días y declaró  probados los supuestos de hecho que soportaron la excepción de  la no existencia de un contrato laboral entre el demandante y el  conjunto residencial la Ceiba I.  

Censuró  las anteriores decisiones pues, en su sentir, pese a que ambas  instancias coincidieron en que el vínculo que lo unió  con el Conjunto Residencial la Ceiba I estuvo regido por un contrato  de trabajo al no desvirtuarse la prestación personal del  servicio, de manera errada concluyeron que no se acreditaron los  extremos laborales con los testimonios rendidos, ello sin haber  realizado un análisis con mayor detenimiento de los mismos y  sin apreciar lo alegado frente a la contestación de la  demandada presentada.  

Por lo  anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan  sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin  efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad profirieron el 20 de agosto de 2021 y 10  de noviembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se  ordene emitir una nueva decisión, en las que se corrijan lo  yerros advertidos.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 24 de mayo de 2023, resolvió negar el amparo del  derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por  Cayo  Ospitia,  por intermedio de apoderado judicial,  tras  considerar que, a partir del análisis realizado a la  providencia emitida por el referido cuerpo Colegiado el 10 de  noviembre de 2022, en sede de segunda instancia, había lugar a  concluir que, si bien se había acreditado la prestación  personal del servicio, el acervo probatorio recolectado no era  suficiente para establecer los extremos de la relación  laboral.  

Lo anterior por  cuanto, en criterio del a  quo,  la Corporación accionada, en el marco de su autonomía,  ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y el  descontento del actor con la sentencia censurada no podía ser  acogido en sede de tutela.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  judicial  del  accionante Cayo  Ospitia,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, reiteró  los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido,  solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Cayo  Ospitia,  por intermedio de apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el  Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S., al  interior del proceso ordinario laboral 73001310500220200015400.  

Decisión  adoptada  tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era  razonable, en consideración a que había  sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la  sana crítica; postura que no comparte el actor, con fundamento  en que, contrario a lo considerado por los operadores judiciales de  instancia, sí fueron acreditados los extremos laborales de la  relación que sostuvo con el Conjunto Residencial La Ceiba I y  Servimos y Protegemos S. A. S.  

Desde  ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se  circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 10 de noviembre de 2022, pues este proveído fue el que  finiquitó el proceso ordinario laboral adelantado por el  accionante contra el  Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S. A. S.  

Ahora, a efectos  de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse la providencia censurada.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisión  al interior del proceso ordinario laboral que promovió en  contra del Conjunto Residencial La Ceiba I y Servimos y Protegemos S.  A. S.;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues contra el proveído de segunda instancia que modificó  la sentencia adoptada en primera, no procede ningún recurso,  ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad,  data  del 10 de noviembre de 2022, fue notificada mediante edicto fijado el  día 11 inmediatamente siguiente y cobró ejecutoria el 6  de diciembre de 2022; al paso que la presente acción de tutela  fue instaurada el 11 de mayo de 2023, es decir, dentro del término  de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela  contra providencias judiciales;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de la garantía  fundamental cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

A pesar de lo  considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto  de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con  ese norte, se tiene que, como se anticipara, en  este caso, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en providencia de 10 de noviembre de 2022, con ocasión del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del  actor contra la sentencia adoptada por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Ibagué el 20 de agosto de 2021, resolvió:  

“PRIMERO:  modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto de la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia,  los cuales quedarán así:  

SEGUNDO:  Condenar a la sociedad Servimos y Protegemos SAS, al pago de los  aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos  y condiciones del Decreto 2616 de 2013 compilado en el DUR artículos  2.2.1.6.4.1 y siguientes, para abril, junio, de 2016 y enero, abril,  junio, de 2017, por 6 días de cotización para cada  ciclo; para octubre de 2016 por 7 días; tomando como IBC la  suma de $320.376 para 2016 y $342.802 para 2017.  

TERCERO:  Declarar:  

3.1.  Probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de  la no existencia de un contrato laboral entre el conjunto residencial  la Ceiba I y el demandante.  

3.2.  Probados parcialmente los supuestos de hecho que soportan las  excepciones de pago total y oportuno de salarios, prestaciones  sociales y seguridad social integral y cobro de lo no debido.  

3.3.  No probados los supuestos de hecho que soportan la excepción  de prescripción propuesta por Servimos y Protegemos SAS.  

CUARTO:  Condenar en costas a la demandada Servimos y Protegemos SAS y en  favor del demandante, y condenar en costas al demandante en favor de  la demandada la Ceiba I.  

SEXTO:  Negar las demás pretensiones invocadas en contra de las  demandadas Servimos y Protegemos SAS y la Ceiba I”.  

Para  arribar a tal determinación,  la  Sala accionada, en primer lugar, limitó el tema de alzada,  concretamente estableció que el recurso de apelación  pretendía que se estableciera la  naturaleza de la relación que se presentó entre el  demandante y las demandadas y, hecho esto, definir si estuvo regida  por un contrato de trabajo, fijar sus extremos temporales y la  procedencia de las pretensiones de condena, dado que el juez a  quo  solo dio por acreditado que el demandante prestó sus servicios  personales en favor de la demandada Conjunto  Residencial La Ceiba I.  

Hecho  esto, anticipó que la decisión confutada estaba  conforme  con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia,  salvo lo relativo a la negación de pago de aportes a cargo de  Servimos y Protegemos S. A. S., por lo que adoptó las órdenes  tendientes a modificar los ordinales respectivos, como quedó  reseñado previamente.  

Para  arribar a tal determinación, el juez ad  quem,  respecto de la naturaleza de la relación laboral entre  demandante y demandado, reseñó los medios de prueba  acopiados a lo largo de la actuación y, a partir de estos,  concluyó que el primero prestó sus servicios personales  en favor del Conjunto Residencial La Ceiba I, en cumplimiento de  varias labores, entre otras, jardinería, a cambio de una  retribución económica, por lo que era dable presumir  que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.  

No  obstante, indicó que: “no  fueron demostrados con certeza los extremos de la prestación  de los servicios, la periodicidad ni la continuidad en la ejecución  de sus labores, ni la jornada en la cual prestó sus  servicios”,  no solo porque la demandada no lo admitió, sino que: “tampoco  se encuentran acreditados en razón a lo prescrito en el  numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, por cuanto para tener por  probado lo narrado en los hechos 2 a 15 y 44 a 48 de la demanda, por  no haber sido los mismos contestados en debida forma, se requiere que  el a quo lo hubiera declarado lo que no se advierte en el presente  asunto, pues por auto del 23 de febrero de 2021 (doc.19), tuvo por  contestada la demanda sin hacer ninguna salvedad al respecto,  proveído el cual se notificó a las partes y no fue  recurrido. -CSJ SL11325 de 20169”.  

A  partir de tales precisiones, manifestó que no se contaba con  información relevante para determinar el valor de las  obligaciones patronales que se causaron en la relación  laboral, razón por la cual no había lugar a acceder a  las pretensiones de condena, así como tampoco:  “acudir  al principio del in dubio pro operario, pues solo aplica para disipar  las dudas en la interpretación y aplicación de normas,  no en temas probatorios – CSJ SL 36499 del 29 de julio de 2009”.  

De  otro lado, en relación con los aportes a pensión, dejó  ver el juez de segunda instancia que debieron efectuarse por 2  semanas de cotización y no por 8 días como lo hizo el  empleador respecto de los meses de abril, junio, agosto de 2016 y  enero, abril, junio, de 2017, y por 7 días para octubre de  2016; en esa medida, dispuso que la demandada completara la densidad  de las cotizaciones; lo que cimentó la modificación  realizada al fallo recurrido.  

En tales  condiciones, la decisión censurada no desborda el margen de  razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la  arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia  accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las  causales específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

A partir de lo  anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez  constitucional no estaría legitimado para abordar las  inconformidades propuestas por el accionante al interior del proceso  ordinario laboral y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de  la concurrencia de alguna  causal  de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo  que el alegato propuesto en la impugnación, mediante el cual  pretende que se dé al traste lo actuado en aquel escenario, no  encuentra vocación de prosperidad.  

En conclusión,  no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y  concluirse que la decisión adoptada por la autoridad accionada  fue razonable y derivó de la valoración propia del  ejercicio de los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política;  lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional  frente al fallo cuestionado.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada la  razonabilidad de la decisión censurada vía tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

      

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