STP7345-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7345-2023  

Radicación  No. 131655  

(Aprobado  Acta No.138)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAICOL  ANDREZ CORREA RODRÍGUEZ contra  el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere  el accionante haber sido condenado a pena privativa de la libertad de  96 meses por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, en  razón a preacuerdo que suscribió.  

Expone  que desde el inicio de la reclusión ha participado de manera  activa en los programas de estudio y trabajo que ofrece el INPEC, por  lo que la Juez vigilante de la condena le ha concedido redención  de la pena conforme a las horas debidamente certificadas por el  establecimiento carcelario, demostrando además un  comportamiento ejemplar durante el proceso de tratamiento  penitenciario, habiendo cumplido más de las tres quintas  partes de la condena impuesta. Así, advierte que satisface los  requisitos que contempla el artículo 64 del estatuto represor,  sin que le sea exigible la reparación a la víctima,  pues por la clase de delito no existe víctima directa a quien  indemnizar.  

Por  lo anterior, en el mes de febrero de 2023 solicitó el  sustituto penal de libertad condicional, no obstante, le fue negada  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 en razón a  la valoración de la conducta que debe hacer el ejecutor, pese  a cumplir los demás requisitos; decisión que fue  confirmada por el Juzgado 01 Penal del Circuito con proveído  del 16 de mayo siguiente.  

Considera  que las decisiones de los Despachos Judiciales accionados, no sólo  desconocen el fin de la pena de reinserción social, también,  decisiones de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (auto  AP2877-2022 Radicación 61471, Magistrado Ponente FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS y fallo STP15806-2019 radicado 683606, Sala  de decisión de tutelas, Magistrada Ponente PATRICIA SALAR  CUELLAR), frente a las cuales, afirma, en torno a la valoración  de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas como  requisito para acceder a la libertad condicional: “este no debe  ser el único factor a tener en cuenta para denegar la  solicitud, sino que a contrario sensu, deben valorarse todos los  aspectos”, entre ellos, que “el mismo INPEC certifica mi  conducta como ejemplar durante todo mi presidio, he participado de  manera activa en actividades de estudio y trabajo dentro del penal,  no cuento con proceso disciplinario por conducta alguna durante el  tiempo que he estado detenido, además de factores  extrajudiciales… como lo es que soy de Bogotá pero que al  estar recluido en Pamplona mi familia se estableció en este  municipio a fin de estar a mi lado y poder realizar las visitas y  todo el acompañamiento que necesito estando en la cárcel,  contando con arraigo conocido en este municipio”.  

Resalta  que desde la etapa primigenia del proceso fue consciente del error  que cometió y las consecuencias que debía asumir,  motivo por el cual suscribió preacuerdo y ha acatado todas las  órdenes judiciales y administrativas, “pero no es  posible… que ese error se me achaque por siempre, a tal punto de  negar el subrogado penal de libertad condicional, basándose  exclusivamente en unos hechos que desde un principio asumí  ante la judicatura, y que desde el año 2019 he purgado mi  sanción de la mejor manera posible, siendo un ejemplo claro de  resocialización … pero que no es reconocido de tal forma por  la justicia”, situación que expone, “se torna  desproporcionada y atentatoria de mis derechos fundamentales”.  

Aunado  a lo anterior, luego de encontrar satisfechos cada uno de los  requisitos generales que deben concurrir para establecer que procede  la presente acción de tutela contra providencia judicial,  estima que se configura el especifico por defecto material o  sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial,  citando las sentencias de la Corte Constitucional C-457 de 2014,  C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, y de la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal las decisiones de  fecha 10 de octubre de 2018 radicado 50836, STP15806-2019 radicado  683606 y AP2977-2022 radicado 61471; de las cuales resalta algunos  apartes para mostrar que el criterio de esas Corporaciones “(…)  siempre ha sido el de que sólo el análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta no es suficiente motivo para  negar la libertad condicional; este es sólo un aspecto a tener  en cuenta, que deberá valorarse en conjunto con otros  factores, y siempre propendiendo el fin de resocialización y  readaptación del sentenciado”.  

Así,  estima que las decisiones cuestionadas, no cumplen con la motivación  y carga argumentativa necesaria para negar en ambas instancias el  subrogado penal, las que en sentir del actor, “se centra en la  valoración de la conducta que debe hacer el juez de instancia,  y en donde sólo se mencionan de manera general los demás  aspectos que se deben tener en cuenta”, los cuales, afirma,  incumben “ser estudiados verdaderamente y sopesados en su  conjunto –dándoles especial valor al proceso de  readaptación del condenado-, a fin de determinar si se hace  necesario que el suscrito continúe con el proceso de  resocialización y reinserción a la sociedad…” .  

Por  lo anterior, pide que se le protejan los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la  libertad condicional y a la resocialización como garantía  de la dignidad humana y, en consecuencia, se dejen sin efectos  jurídicos las decisiones de fechas 22 de marzo y 16 de mayo,  proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Penal del Circuito, de Pamplona, respectivamente,  mediante los cuales le negaron el sustituto penal de libertad  condicional, y en su lugar, se ordene al primero de ellos, que en un  término prudencial, resuelva teniendo en cuenta la motivación  exigida.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona negó el amparo invocado, al considerar que, las  autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos  normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la  libertad condicional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia y reiteró su solicitud de libertad  condicional mediante esta vía constitucional. Esto, al  considerar que no han sido acertadas ni ajustadas a derecho las  decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negarle el  sustituto.  

6.  Añade que debe garantizarse su derecho a la igualdad, ya que,  en “casos  con situación judicial de similares características en  torno a la valoración de la conducta”  se  ha concedido el mencionado beneficio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”  -C-590  de 2005-.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MAICOL  ANDREZ CORREA RODRÍGUEZ,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

9.2.  Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no  incurren en alguna vía de hecho; por el contrario, son fruto  de autonomía e independencia propia de las autoridades  judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al  asunto puesto a su conocimiento.  

9.3.  Respecto  a la libertad condicional, el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de  dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

“El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.”  

9.4. En sentencia  C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál  es la función del juez de ejecución de penas frente a  la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

(…)  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal.”  

9.5.  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos  debían “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

9.6. Ahora, no  solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta  punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias  relacionadas con la readaptación social en el proceso de  resocialización el condenado5.  

9.7. Sobre el  asunto, la Sala de Casación Penal en proveído  CSJAP2977-2022  -rad.  61471, 12 de julio de 2022-,  resaltó6:  

“(…)  está  indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de  la conducta punible no puede tenerse como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como  pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario».  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyente.”  

9.8. Por lo  anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es  razón suficiente la valoración de la gravedad del  delito, pues el Juez Ejecutor además deberá analizar  distintos factores relativos al comportamiento del condenado en  prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad  de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

9.9.1. El Juzgado  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona analizó la  concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en  el artículo 64 del Código Penal -Ley  599 de 2000-,  modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario  estableció que el sentenciado cumplía con el requisito  objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y  al proceso de resocialización, hizo un análisis de  tales circunstancias, en el que concluyó:  

“(…)  en lo que se refiere a MAICOL ANRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) ,  sin duda por la manera como se dieron los hechos, donde estaba  comprometida una gran cantidad de alcaloide conducta de gran  afectación social, siendo que no se trata de una trasgresión  que superó los límites permitidos en mínima  proporción, si no que va más allá, al  comprometer grandes cantidades destinadas para el comercio y  expendio, que sin duda afectan la salud física y mental de un  gran número de personas, con las consecuencias que  comportamientos como el anotado genera, dado que la conducta  ejecutada es de las más lesivas, generan violencia y ayudan al  fortalecimiento de actividades y organizaciones criminales, que no  sólo afectan el bien jurídico de la salud pública  sino otros bienes jurídicamente tutelados como la vida y la  integridad personal, la seguridad , que unida el tiempo transcurrido  de pena, precisan la necesidad que CORREA RODRIGUEZ (sic) por ahora  continué cumpliendo la pena privado de la libertad, cobrando  importancia los fines relacionados con la retribución justa,  la prevención general y especial para negar el sustituto,  aspectos que determinan la improcedencia de conceder el subrogado  pretendido, donde el sentenciado debe lograr en su proceso entender  que actúa inadecuadamente, como que comprometió  gravemente los intereses de la sociedad y que por tanto debe  exhortársele para que no repita sus actos; además de  ser el medio idóneo para mostrar a la sociedad las  consecuencias de quien infringe la ley en los términos que  fueron planteados.  

Tal  acontecer, no le fue desconocido al fallador, al precisar el  acontecer fáctico y realizar las consideraciones necesarias  para emitir la condena, donde si bien la pena tiene un fin  resocializador y el Estado debe procurar su consecución, a  través de procesos que permitan reintegrar al individuo a la  sociedad y para ello dispone acciones que van desde el tratamiento en  el establecimiento, la fijación de mecanismos legales, para la  reincorporación, no es menos cierto que la misma no es  automática y precisa el análisis de cada caso en  concreto, en norte a establecer si resulta o no procedente permitir  la libertad del sentenciado, soporte de ello, lo encontramos en el  estudio que sobre el particular realiza la Corte Constitucional.”  

9.9.2. Tal  decisión fue impugnada por la parte interesada, quien alegó  en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del  factor subjetivo y cuestionó que el a  quo efectuó  un nuevo juicio de valoración frente a la conducta punible por  la que ya fue condenado; argumentos frente a los cuales el Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona consideró lo siguiente:  

“(…)  no es que el A-quo en la decisión objeto de alzada haya  desatendido el buen comportamiento demostrado por MAICOL ANDRES (sic)  CORREA RODRIGUEZ (sic) en el centro de reclusión, ni que se  hubiera desconocido la aceptación de responsabilidad en virtud  del preacuerdo; sino que, para el A-quo, el comportamiento que hasta  ahora ha demostrado el sentenciado durante el tiempo que lleva en  reclusión, es solo uno de los aspectos a tener en cuenta para  determinar si ha alcanzado la resocialización necesaria que le  permita reintegrarse a la comunidad, pues también ha de  valorarse la conducta punible cometida, conforme lo hizo el juez  sentenciador.  

En  este caso, dicho comportamiento intramural, por sí solo, no  tiene la entidad necesaria para establecer que efectivamente MAICOL  ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) se encuentra en condiciones de  regresar al seno de la sociedad, pues la conducta punible y su  gravedad revelan que el sentenciado requiere continuar su tratamiento  penitenciario.  

Significa  lo anterior, que el beneficio consagrado en el artículo 64 del  Código Penal, respecto a la valoración de la conducta  punible, frente al adecuado desempeño y comportamiento  penitenciario en el centro de reclusión, como elemento que  permita suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena, en casos como el que nos ocupa,  se tiene que el segundo debe ceder frente al rimero (sic), ya que el  señor MAICOL ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic), fue  condenado por haber vulnerado el inciso primero del art. 376 del C.  P., al llevar un monto considerable de estupefacientes, 256.802  gramos de marihuana, comportamiento que sin lugar a dudas es de suma  gravedad, como lo estableció el juez de conocimiento; luego en  estas circunstancias, el tiempo que lleva en detención. que  entre otras cosas es relativamente corto frente a la gravedad de la  conducta delictiva, y el comportamiento que ha demostrado el  sentenciado en el centro de reclusión, no resulta suficiente  para determinar una adecuada y completa resocialización, pues  como lo señalara la señora Juez de Ejecución de  Penas, el comportamiento demostrado por el sentenciado en el centro  carcelario es solo uno de los aspectos a tener en cuenta al momento  de estudiar la solicitud de libertad condicional, el cual en este  momento no es suficiente para demostrar una efectiva y completa  resocialización del sentenciado, que es lo que el estado  social de derecho busca.  

Es  precisamente esa valoración de la conducta por la cual se  emitió la condena, la que le permite al Juez ejecutor adquirir  una visión de la personalidad del sentenciado, atendiendo los  antecedentes de todos (sic) orden, siendo a partir de allí que  el Juez de Ejecución de Penas puede establecer si es  procedente o no suspender la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario, que para el caso concreto, la primera  instancia considero, que para este momento, del sentenciado aún  no se tenía una clara visión de su proceso  resocializador, argumentos que comparte esta segunda instancia.”  

9.10. Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades  judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del  contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en  consideración el buen comportamiento y el proceso de  resocialización de CORREA RODRÍGUEZ.  

9.11. Sin embargo,  del análisis íntegro y ponderado de todos esos  factores, concluyeron que, si bien el penado ha tenido resultados  positivos frente a su resocialización, ello no permitía  inferir que no fuera necesario que continúe con el  cumplimiento de la pena intramuros.  

9.12. En ese  orden, la Sala descarta la configuración de los defectos  alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones  judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación  de los requisitos  objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad  condicional no estaba llamada a prosperar.  

9.13. A modo de  conclusión, se colige que las resoluciones judiciales  censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por  tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos  fundamentales que  alega vulnerados la parte accionante,  pues los aspectos expuestos mediante la presente acción de  tutela, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados  por la Sala.  

9.14.  Finalmente debe indicarse que, si bien el accionante solicitó  el amparo al derecho a la igualdad al considerar que se ha concedido  la libertad condicional en “casos  con situación judicial de similares características en  torno a la valoración de la conducta”,  lo  cierto es, de un lado, que no indicó cuáles son esos  casos o procesos a los que se refiere, omisiones que impiden a la  Sala verificar, si efectivamente, asiste razón a CORREA  RODRÍGUEZ y, de otro, que el precedente  horizontal no  es vinculante.  

9.15.  En  consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          CSJ          SP 10 oct. 2018, rad. 50836  

6          CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.  

      

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