STP7393-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7393-2023  

Radicación  No.: 131892  

Acta  138  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ÁLVARO  MANUEL LÓPEZ SANTAMARÍA,  frente  al fallo proferido el 31  de mayo de 2023 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral número  6800-1310-5004-2018-042800.  

ANTECEDENTES  

3.  Así los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  ciudadano Álvaro Manuel López Santamaría,  presentó acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Narró  que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante  sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 accedió a las  súplicas de la demanda, determinación que el 18 de  noviembre de 2022 fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para en su  lugar absolver a las codemandadas Fundación  Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular  de Colombia, como a Seguros del Estado S.A..  

Alegó  el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en  defecto fáctico en razón a que valoró de forma  defectuosa las pruebas recaudadas en el proceso, lo que conllevó  a que concluyera erróneamente que la Fundación  Cardiovascular de Colombia Zona Franca no ejercía labores de  construcción; además, por cuanto en sentir del quejoso  se desconoció el precedente jurisprudencial en tanto que lo  que debía analizarse era que las labores desempeñadas  por el trabajador no sean extrañas a las labores que ejerce el  contratante dueño de la obra.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  «dejar parcialmente sin efectos la sentencia en cuanto lo  denunciado, ordenando rehacer el mero pronunciamiento en cuanto a que  [a] Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.,  es garante solidario para las condenas del empleador»  (…)”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la  demanda de tutela tras advertir que, en su criterio, los hechos  descritos por el accionante no encuadraban en las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencia  judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional, toda vez que la  sentencia proferida por el tribunal accionado no había sido  caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se encontraba ajustada  al marco normativo y a los medios de prueba valorados en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por ÁLVARO  MANUEL LÓPEZ SANTAMARÍA, quien  manifestó lo siguiente:  

“Respetuosamente,  interpongo recurso de apelación”  

CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

7.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.  Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso  recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra tales  decisiones.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

10.  En el presente evento, LÓPEZ SANTAMARÍA cuestiona,  a través de la acción de amparo, la sentencia proferida  el 18  de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso:  

“REVOCAR  los ordinales 2º, 5º, 6º y 8º del acápite  resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes  reseñados. En su lugar, se absuelven las codemandadas  Fundación Cardiovascular De Colombia Zona Franca S.A.S., y  Fundación Cardiovascular De Colombia de las pretensiones  incoadas en su contra y de contera a Seguros del Estado S.A., por lo  expuesto. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.”  

11.  Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó  el a  quo.  

12.  Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos  específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de  la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y  como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la  decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una  interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de LÓPEZ SANTAMARÍA, quien pretende hacer uso de  la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

13.  En  primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada  está debidamente sustentada en las disposiciones legales para  declarar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias  que esta trae consigo, como por ejemplo, la solidaridad que se  solicitaba fuera declarada.  

Es  de destacar, que el tribunal accionado desarrolló ampliamente  los requisitos necesarios para poder acceder a las pretensiones de la  declaratoria de una responsabilidad solidaria, siendo descartados en  el caso en concreto, pues el objeto del contrato que se ejecutaba, no  guardaba relación con la razón social de los demandados  , y por tal motivo, no accedió a sus pretensiones.  

Sobre  lo anterior, se indicó en la providencia censurada lo  siguiente:  

“(…)  Atendiendo  la teleología que dimana del precepto sustancial, el  contratante,  como beneficiario de la obra o del servicio prestado por el  contratista,  será solidariamente con el este último, respecto de las  obligaciones de aquel, frente a sus trabajadores, salvo que, las  actividades prestadas por el contratistas sean ajenas al giro  ordinario de sus negocios, es decir, extrañas a sus  actividades normales.  

Quiere  decir lo anterior que, para que exista responsabilidad solidaria del  contratante, se requieren dos presupuestos, i) que el contratista  como verdadero empleador, tenga la calidad de deudor frente a sus  trabajadores -acreedor-, y ii) las actividades ejecutadas por el  operario y/o subordinado sean misionales, conexas o del giro  ordinario de los negocios del contratante, ya que de no serlo, ello  se erige como eximente de responsabilidad.  (…)” (destacado incluido en el texto original).  

De  igual forma, se encuentran motivadas las razones por las cuales  ordenó el tribunal accionado revocar los artículos 2,  5, 6º y 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga. Al respecto indicó:  

“(…)  [E]n  primer lugar, (…)  fluye palmario que, la última codemandada era ajena en las  relaciones negociales que contempla el art. 34 ejusdem  –trabajador-empleador por virtud del contrato de trabajo;  contratista-contratante por virtud del contrato civil-, de cara a  irrogársele responsabilidad solidaria, ya que no fue  beneficiario de servicio u obra alguna por parte del demandante, pues  quien contrató con la entidad empleadora, se itera, lo fue  Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., quien también  se benefició de sus servicios.  

Siendo  así, ninguna condena vía solidaridad podía  irrogarse a cargo de la Fundación Cardiovascular de Colombia,  persona jurídica disímil a la Fundación  Cardiovascular-Zona Franca S.A.S.  

(…)  

En  segundo lugar (…)  dentro de las finalidades tipificadas como propias e inherentes a las  zonas francas, ni dentro de las actividades exclusivas reseñadas  por el legislador para aquellas, se advierte, la realización  directa de obras civiles -como las ejecutadas por la demandada  Conalcivil-, de allí que, no podía colegirse que, las  ejecutadas por el demandante, y de las que se benefició Zona  Franca, fueran del misionales o connaturales a su objeto comercial,  máxime cuando ello reñiría con la definición  prevista en el art. 1 ídem, relativa a que tales territorios  están destinado a desarrollar “(…) actividades  industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales,  bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de  comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se  consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los  impuestos a las importaciones y a las exportaciones (….)”,  dentro de las cuales, no cabe, se insiste, la realización de  obras de construcción.  

En  tercer lugar (…)  la  hipótesis del obligado solidario, se enmarca, bajo el  entendido que, se ejecuten por el contratista independiente, en favor  del contratante, “(…) actividades normales de su empresa  o negocio (…)”, circunstancia que, no ocurre en autos,  como quiera que, por ministerio de la ley, a las zonas francas,  tienen finalidades y actividades exclusivas, dentro de las cuales, no  se enlista las de construcción de obras civiles (…)”  

14.  Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí  se encuentra ajustada a derecho, pues lo que impide que las  pretensiones del accionante sean acogidas en su totalidad, es el no  cumplimiento de disposiciones de orden legal para que se pueda  predicar la responsabilidad solidaria.  

Aunado  a lo anterior, no se evidencia que la decisión judicial objeto  de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeción a los  lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia,  y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien  lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral  en la sentencia aquí impugnada.  

15.  En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

16.  Bajo ese contexto, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  No obstante, se  aclarará su sentido en punto de negar  las  pretensiones de la demanda de tutela, pues el asunto satisfizo los  requisitos generales de procedencia pero el fondo del asunto y la  justeza de la decisión cuestionada son las razones que no  permiten la intervención del juez de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

i)        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

ii)        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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