STP6363-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230116800  

Radicado  n.°  131364  

STP6363-2023  

(Aprobado  acta n.°116)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  acción  de tutela presentada, a través de apoderado, por Luis  Alberto Tete Samper contra  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, en tanto la Sala accionada desechó el recurso de  queja que interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Ciénaga, con el que negó el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que, a su vez,  declaró por improcedente una solicitud de nulidad. Ello, con  fundamento en que el recurso de queja no fue sustentado  oportunamente. Por el contrario, el accionante señala que sí  remitió oportunamente un mensaje a través de correo  electrónico.  

II.  HECHOS  

1.-  Luis  Alberto Tete Samper,  alcalde  del municipio de Ciénaga, y José Armando Ulloa Niño  están  siendo procesados por el delito de celebración de contratos  sin cumplimiento de los requisitos legales (CUI  47001600879201700021).  

2.-  La audiencia de formulación de acusación fue instalada  el 10 de abril de 2023. Allí la defensa de Luis  Alberto Tete Samper  presentó una solicitud de nulidad, por cuanto el escrito de  acusación carecía de hechos jurídicamente  relevantes y porque en su criterio la Fiscalía no había  realizado el descubrimiento probatorio.  

3.-  El 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ciénaga declaró la improcedencia de la  solicitud de nulidad, advirtiendo que contra esa decisión no  procedía ningún recurso. Frente a esa determinación,  la defensa de Luis  Alberto Tete Samper  interpuso el recurso de queja.  

4.-  El 26 de mayo de 2023, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta desechó el recurso de queja en tanto no fue  sustentado dentro del término legal (Cfr. artículo 179D  de la Ley 906 de 2004)1.  

5.- El 7  de junio de 2023, Luis  Alberto Tete Samper,  a través de apoderado, instauró acción de tutela  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, por considerar vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia. En síntesis, refirió  que a través de correo electrónico sí envió  oportunamente la sustentación del recurso de queja.  

5.1.-  El abogado sostuvo que el 2 de mayo de 2023 remitió desde su  cuenta de correo electrónico «al  correo institucional secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co  de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta el escrito de Sustentación del Recurso  de Queja, así como también fue remitido en forma  simultánea a los correos electrónicos de los siguientes  destinatarios; la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta y la  Procuraduría No. 272 de Santa Marta».  

Para  dar cuenta de lo anterior, anexó varias copias de pantalla, en  las que se alcanza a corroborar esa información:  

5.2.-  Agregó que el 3 de mayo de 2023 se dirigió a la  Secretaría General del Tribunal, «preguntando  por el recurso de queja enviado el día anterior»,  donde le informaron que el asunto había sido repartido al  despacho del magistrado Dietes Luna, «quien  se encontraba en permiso y/o licencia y solo hasta el lunes 23 de  mayo de 2023 se reintegraba a su cargo».  Adicionó que:  

El  viernes 26 de mayo de 2023, en horas de la mañana, me acerqué  nuevamente a las instalaciones de la secretaria general del Tribunal  Superior de Santa Marta, Magdalena y fui informado por el funcionario  que me atendió, de que el secretario general de la Sala Penal  había presentado un informe al Magistrado Ponente Dietes Luna,  manifestándole de que la defensa técnica había  guardado silencio respecto de la sustentación del recurso de  queja, inmediatamente le puse de presente el pantallazo de envío  en donde consta que fue remitido desde mi correo electrónico  al correo institucional de la Sala Penal del Tribunal Accionado el  archivo del escrito de sustentación del recurso de queja al  funcionario que me atendió, quien me solicitó que se le  reenviara nuevamente al mismo correo el escrito de sustentación  del recurso de queja, por lo que llamé a mi secretaria quien  hizo el reenvío de dicho escrito, en donde también  consta de que fue enviado el 02 de mayo de 2023 y en ese segundo  e-mail se le colocó “CONFIRMACIÓN DE ENTREGA Y  RECIBIDO,” e inmediatamente se me comunicó de que el  correo había sido recibido exitosamente y pregunté cuál  era el paso a seguir y me contestó de que ellos hacían  el respectivo trámite y que el suscrito no tenía  problemas porque había acreditado con el pantallazo de envío  de que el escrito de sustentación había sido remitido  el 02 de mayo de 2023 y además con haberse recibido en la  bandeja de entrada del correo electrónico de la autoridad  judicial accionada el reenvío de el mismo correo el 26 de mayo  de 2023, el cual demostró que efectivamente el archivo que  contiene el escrito de sustentación del recurso de queja fue  remitido el 02 de mayo de 2023.  

5.3.-  El abogado indicó que el 30 de mayo de 2023 fue notificado del  Auto de 26 de mayo. Por tanto, el 1 de junio de 2023 solicitó  los servicios de un ingeniero de sistemas, especialista en desarrollo  de software, que verificó que el mensaje de 2 de mayo de 2023  sí salió de su cuenta de correo (documento adjuntado a  la acción de tutela).  

6.-  A partir de lo anterior, manifestó que la Sala demandada  incurrió en una vía de hecho al desechar el recurso de  queja  

[…]  desconociendo  que  el escrito de sustentación de dicho recurso fue presentado  dentro del término legal, es decir, dentro de los tres días  siguientes al recibo de las copias, ya que las copias fueron  recibidas en la bandeja de entrega del correo de la secretaria  General del Tribunal accionado el jueves 27 de abril de 2023 y el  martes 02 de mayo de 2023, se remitió por el recurrente al  correo  

electrónico  de la accionada el escrito de sustentación del recurso de  queja, es decir, desde que el expediente digital fue recibido en la  secretaria general de la Sal Penal del Tribunal accionado solo  transcurrió un día hábil ( el 28 de abril de  2023) ya que el 29 de abril fue sábado, el 30 de abril fue  domingo y el 01 de mayo fue feriado, por lo que la afirmación  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado es  infundada por cuanto existe la evidencia de que la sustentación  del recurso de que queja SÍ se envió oportunamente […].  

7.-  Así, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos  generales de tutela contra providencia judicial, Por lo tanto,  solicitó dejar sin efectos el Auto de 26 de mayo de 2023, y  que se ordene proferir una nueva providencia resolviendo el recurso  de queja conforme a derecho.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.- La  acción de tutela fue admitida el 9 de junio de 2023, ordenando  enterar a la accionada y vincular «al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, la Fiscalía  Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta (Unidad de Delitos contra la  Administración Pública) y la Procuradora Judicial  No.272 de Santa Marta, así como a las demás partes e  intervinientes del proceso penal seguido contra José Armando  Ulloa Niño y el accionante (CUI: 47001600879201700021)».  Durante el término de traslado se recibieron las siguientes  respuestas:  

8.1.-  El Juzgado  Segundo Penal  del Circuito de Ciénaga hizo un recuento del proceso,  destacando que el inicio de la audiencia preparatoria fue programado  para el 4 de agosto de 2023. Adicionalmente, remitió el enlace  del expediente digital2.  

8.2.-  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta narró el trámite dado al  recurso de queja. En particular, señaló que:  

[…]  se  recibió un nuevo informe secretarial en donde se pone de  presente que el 26 de mayo de 2023 se acercó hasta las  instalaciones de la Secretaría el apoderado judicial de LUIS  ALBERTO TETE SAMPER requiriendo información del trámite  del recurso de queja, quien al suministrársele la información  pertinente, esbozó que sustentó oportunamente el  recurso de queja el 2 de mayo de 2023, por lo que la Secretaría  de esta Corporación procedió a requerir a la Oficina de  Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de  verificar y dejar constancia si efectivamente el apoderado judicial  había remitido al correo de la Secretaría la  sustentación, obteniéndose respuesta el 29 de mayo de  2023 en la que se indicó que desde el correo electrónico  del doctor MARTIN JUVINAO no fue enviado con destino al correo  electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal, la sustentación del recurso de queja  […].  

Para  dar cuenta de lo anterior, la Sala adjuntó una copia de  pantalla del reporte de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico  del Consejo Superior de la Judicatura:  

A  partir de lo expuesto, expresó que cumplió plenamente  con lo que le era dado en razón de su competencia, sin  vulnerar derechos fundamentales. Adicionalmente, adjuntó copia  de los informes secretariales de 23 de mayo de 2023 y otro de 14 de  junio de 2023. De este último se consigna:  

            

* Así          mismo, el día 26 de mayo de 2023 se acerca hasta las          instalaciones de esta Secretaría el doctor MARTIN JUVINAO          defensor de LUIS ALBERTO TETE SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO          requiriendo información del trámite del recurso de          queja, quien al suminístrasele (sic)          la información pertinente, de manera enfática esboza          que sustentó oportunamente el recurso de queja de la          referencia, precisamente, resaltó que lo sustentó el 2          de mayo de 2023.  

            

* El          doctor MARTIN JUVINAO procedió en la fecha 26 de mayo de 2023          a solicitud de los servidores judiciales que lo atendieron a          reenviar la presunta sustentación del recurso de queja al          correo de esta Secretaría, correo en el que se logra observar          que el 2 de mayo de 2023, siendo las 1:49 PM presuntamente remitió          a esta Agencia Secretarial, a la Fiscal Marina Piña y a la          Procuradora Heylen López el recurso de queja referenciado.  

            

* En          virtud de lo anterior y dado que no registra en el correo          electrónico el correo referenciado por el togado del 2 de          mayo de 2023 de manera oficiosa se procedió a requerir          inmediatamente a la Oficina de Mesa de Ayuda del Consejo Superior de          la Judicatura para efectos de verificar y dejar constancia si          efectivamente el doctor MARTIN JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE          SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA NIÑO remitió al correo de          esta Secretaría la sustentación de la referencia el          día 2 de mayo de 2023.  

* El          29 de mayo de 2023, la Oficina de Mesa de Ayuda del Consejo Superior          de la Judicatura expidió certificación en la que          indicó que desde el correo electrónico del doctor          MARTIN JUVINAO no fue enviado con destino al correo electrónico          de esta Secretaría la sustentación del recurso de          queja echado de menos. […]  

            

* Así          mismo, en la calenda mencionada -29 de mayo de 2023- quien fungía          en el cargo de secretario de esta Sala, Jonas David Gamez Arrieta,          procedió desde su línea telefónica          (300-398-3059) a comunicarse con la Doctora Marina Piña-Fiscal          quien actúa en el proceso penal de la referencia y con la          Doctora Heylen Yarine López Fuentes-Delegada del Ministerio          Publico en la causa, quienes manifestaron que no habían          recibido traslado por parte de la defensa de la sustentación          del recurso de queja como manifestaba el doctor el doctor MARTIN          JUVINAO defensor de LUIS ALBERTO TETE SAMPER Y JOSE ARMANDO ULLOA          NIÑO. […]  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  ¿La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de Luis  Alberto Tete Samper  al desechar el recurso de queja que interpuso, considerando que no  fue sustentado de manera oportuna?  

11.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, quien actúa a través de  apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder  especial.  

15.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia; (ii) contra el Auto de 26 de mayo  de 2023 no proceden más recursos;  y  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno, dado que fue presentada el 7 de junio de 2023,  transcurriendo menos de un mes desde que se profirió la  decisión cuestionada.  

16.-  Aunado a ello, (iv)  la irregularidad procesal que se controvierte es sustancial, ya que  de ella depende el estudio del recurso de queja; (v) en la acción  de tutela se identificaron de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los  requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a  pronunciarse sobre el problema jurídico.  

e.  Análisis de los requisitos específicos  

17.-  Lo  primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que  se hubiera configurado ningún “defecto” o causal  específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin  embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un  pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal  del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023).  

18.-  Además, tratándose de tutela contra providencias  judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa  mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en  qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019  y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la  demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que  no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que  se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se  satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023).  

19.-  De esta manera, en los términos del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis  de procedencia, el señor Luis  Alberto Tete Samper,  a través de su apoderado,  expuso con claridad la conducta controvertida y determinó  algunos derechos que habrían sido afectados.  

20.-  Ahora bien, antes de resolver el problema jurídico, la Sala  considera necesario traer a colación tres casos similares  resueltos por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

20.1.-  En la Sentencia STP10562-2020 estudió el caso de una condenado  penalmente que presentó recurso de apelación, cuya  sustentación llegó al buzón del juzgado de  primera instancia el último día previsto para la  sustentación a las «21:38  horas»,  motivo por el que el Tribunal lo declaró desierto. La abogada  defensora presentó reposición, adjuntando un  «pantallazo»  que daba cuenta que lo había remitido a las «2:50  de la tarde»,  recurso que no prosperó en tanto el Tribunal consideró  que no había una «explicación  lógica y técnica»  para que el mensaje hubiera llegado siete horas después.  

El  condenado acudió a la acción de tutela, adjuntando un  «concepto  pericial»  de una empresa de informática que explicaba que podían  existir razones para que ello hubiera ocurrido. Entre otras  respuestas se recibió la de la Mesa de Ayuda Correo  Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura que  certificó que el mensaje llegó a las 9:38 p.m.3  

Al  abordar el fondo del asunto, la Sala partió de la base de que  (i) el mensaje fue enviado a las 2:50 p.m., como se evidenciaba en  las imágenes aportadas tanto en el recurso de reposición  como en el escrito de tutela, las cuales fueron tomadas «desde  la bandeja “Elementos enviados”, no desde aquella  denominada “Borradores”»;  (ii) el mensaje fue recibido a las 9:38 p.m. en la bandeja de entrada  del correo del Juzgado; y (iii) existían razones técnicas  que justificaban esa situación (citadas textualmente en la  nota al pie n.° 2 de esa sentencia).  

Así,  determinó que no era válida la afirmación del  Tribunal de que la abogada tenía la carga de argumentar que  había sucedido un error técnico, ya que ella incluyó  imágenes que sumariamente acreditaban la remisión del  mensaje. Por tanto, concluyó que la decisión de  declarar desierto el recurso de apelación vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia del accionante, por lo la dejó  sin efectos y ordenó proferir una nueva teniendo como soporte  lo considerado en la sentencia de tutela.  

El  28 de octubre de 2020, esa Sala declaró desierto el recurso,  determinación que no repuso, ya que verificó el asunto  «a  través de la mesa de ayuda de correo electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura, quien le confirmó que el  mensaje no fue enviado desde la cuenta de correo  andrea.chaparro@mottanavasabogados.com, con destino a la  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»,  de manera que era claro que la demanda no fue presentada en tiempo.  

La  abogada presentó acción de tutela al estimar que se  configuró una vía de hecho por exceso ritual  manifiesto. Entre otras cosas, manifestó que la Mesa de Ayuda  del Consejo Superior no podía concluir que el mensaje no fue  enviado sino, a lo sumo, que no llegó a la bandeja de entrada  de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y que  si ello sucedió por alguna falla tecnológica de la  Corporación, lo que no podía ser trasladado al usuario  de la justicia.  

La  Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 sintetizó la  controversia de la siguiente manera:  

Es  así como se tienen dos escenarios totalmente opuestos entre  sí: por un lado la Sala de Casación Laboral sustentó  su decisión en el apoyo brindado por el área  especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura y,  frente a ello, se cuenta con la documentación allegada por el  reclamante, contentiva de pantallazos de envío de correo  electrónico apoyada en el correo que así lo confirmó  de parte del área de soporte de Gmail.  

En  esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes  tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho  sustancial y así tener por sustentada la demanda de casación,  dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso  en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las  limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad  procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio  avocada a implementar la rama judicial.  

Luego,  trajo a colación la Sentencia STP10562-2020 (supra,  párr. 20.1.), y determinó que se configuró un  defecto por exceso ritual manifiesto, ya que «ante  dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en sus  respectivas pruebas y soporte técnico, de cara a los derechos  carísimos que estaban en juego, se exigía la  prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas».  Así las cosas, concedió el amparo del derecho  fundamental al debido proceso y dejó sin efecto las  providencias que declararon desierto el recurso de casación,  ordenando a la Sala de Casación Laboral que emitiera una  nueva, teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia de tutela.  

20.3.-  Con la Sentencia STP5389-2021 conoció un caso con supuestos  fácticos parecidos a los de la Sentencia STP5037-2021, solo  que en esta ocasión la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico  del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el mensaje  «no  llegó por ser demasiado grande»,  lo que no fue puesto en conocimiento de la recurrente.  

Después  de plantear algunas consideraciones sobre el uso de Internet  en la administración de justicia, la Sala determinó que  la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia de la  accionante, ya que ella probó que sí envió la  sustentación del recurso de casación oportunamente a  través de correo electrónico, y en tanto la Rama  Judicial debe «garantizar  el acceso efectivo de los usuarios al sistema a través de los  medios electrónicos».  Por tanto, dejó sin efectos los autos que declararon desierto  el recurso de casación, ordenando a la Sala de Casación  Laboral que volviera a pronunciarse, atendiendo lo expuesto en la  sentencia de tutela.  

21.-  Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso del señor  Luis  Alberto Tete Samper,  la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta incurrió  en un defecto fáctico.  

22.-  Cuando  se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue  la configuración de ese defecto), el accionante debe demostrar  que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no  haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por  tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o  abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela  es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones  diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez  natural es válida y legítima, privilegiando los  principios de autonomía, independencia judicial, inmediación  y apreciación racional de la prueba (CC T-453-2017 y  T-221-2018; Cfr.  CSJ STP1687-2023 y STP2651-2023).  

23.-  En el caso concreto, de conformidad con lo narrado en los  antecedentes, y en los términos de la Sentencia STP5037-2021,  la Sala encuentra que hay «dos  escenarios totalmente opuestos entre sí»:  por un lado, la posición de la Sala accionada, según la  cual la sustentación del recurso de queja no fue presentada a  tiempo; por el otro, la del accionante, quien sostiene que el mensaje  sí fue remitido oportunamente a través de correo  electrónico, para lo cual adjuntó algunas capturas de  pantalla que dan cuenta de ello.  

24.-  La Sala reitera el criterio vertido en las tres sentencias expuestas  (supra,  párr. 20.1. a 20.3.), y es que esa tensión debe  resolverse en favor del derecho sustancial y tener por oportuna la  sustentación del recurso de queja cuando existen elementos  probatorios mínimos que den cuenta de su presentación  oportuna, ya que están en juego los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

25.-  Ahora bien, de manera específica, en cuanto a la configuración  del defecto fáctico, la Sala no desconoce que incluso la Mesa  de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura sostuvo que el mensaje no fue recibido  en  la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de la  Sala demandada; no obstante, el accionante demostró  -sumariamente- que sí lo envió  dentro  del término oportuno para sustentar el recurso de queja.  

26.-  Además, como lo reconoció la Sala accionada, el 26 de  mayo de 2023 el abogado del accionante acudió presencialmente  para preguntar por el recurso, y al darse cuenta del error, reenvió  el mensaje de 2 de mayo de 2023. Incluso, al revisar el expediente  digital (ver supra,  notal al pie n.° 2) consta que el mensaje de 26 de mayo de 2023  (archivo 05) fue registrado en el expediente antes de que se  profiriera el Auto cuestionado (archivo 06):  

Adicionalmente,  al revisar el mencionado archivo 05, consta el envío de los  dos mensajes remitidos por el accionante (i.e. los de 2 y 26 de mayo  de 2023):  

f.  Conclusión  

27.- Con base en  el análisis de procedencia y de fondo, la Sala concederá  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia de Luis  Alberto Tete Samper.  Lo  anterior, tras evidenciar que la decisión de desechar el  recurso de queja por no haber sido sustentado oportunamente configuró  un defecto fáctico, en la medida que hay constancia de que (i)  el mensaje fue enviado dentro del término a través de  correo electrónico, pese a que el Tribunal aduce que no lo  recibió; y (ii) antes de que se adoptara la decisión  cuestionada, el abogado del accionante puso de presente la situación  anómala a la autoridad demanda, incluso reenvió el  mensaje.  

De  esta manera, dejará sin efectos el Auto de 26 de mayo de 2023,  y ordenará a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta que en un término de cinco días,  resuelva nuevamente el recurso de queja, partiendo de la base de que  fue sustentado de manera oportuna.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder la  tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia de Luis  Alberto Tete Samper.  

Segundo.  Dejar sin efectos el  Auto de  26 de mayo de 2023, proferido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta.  

Tercero.  Ordenar  a  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta  que, en un término de cinco días contado a partir de la  notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso  de queja, partiendo de la base de que fue sustentado de manera  oportuna.  

Cuarto.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con el informe secretarial de 23 de mayo de 2023,          transcurrido el término legal «la          defensa técnica guardó silencio respecto de la          sustentación del recurso de queja impetrado contra la          decisión del 26 de abril de 2023».  

2          47001600878920170002100          Luis Alberto Tete Samper  

3          Además, señaló que «desde          la plataforma del servicio de correo electrónico          institucional de la Rama Judicial no es posible confirmar o          certificar el momento exacto de la salida de un mensaje de datos de          una cuenta de correo externa, solo cuando éste ha llegado a          una cuenta de correo electrónico institucional de la Rama          Judicial».          

Por          otra parte, la empresa «Microsoft          indicó que no podía brindar la información          requerida, ya que, “de          acuerdo lo establecido en el Ley de Privacidad de las Comunicaciones          Electrónicas (“ECPA”, por sus siglas en Inglés),          Microsoft Corporation sólo puede divulgar contenido de          usuarios en aquellos casos en los que exista peligro inmediato de          muerte o de lesiones físicas graves para una persona          cualquiera”».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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