STP6721-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6721-2023  

Radicación  nº 131642  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación  formulada por NELSY  POTES, HARLEM HERNEY SAA OBREGÓN, LUIS EDUARDO CUERO GÓNGORA,  JAIME RICARDO ANGULO, FLOR NAYIBE TORRES RIASCOS, LIGIA ELENA  VALLECILLA RODRÍGUEZ, MIRNA JHYSELLI LERMA CORTÉS,  JANNEL VALDÉS SALAZAR y RUPERTO BONILLA CAICEDO,  a través de apoderado judicial contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra el  Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de  Buenaventura, radicado 76-109-31-05-002-2022-00017-01.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.1.  El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto del 1 de abril de  2022, inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían  algunos requisitos formales para darle curso a la acción.  

3.2.  Según lo indicado en la tutela, los demandantes atendieron los  puntos que debían ser subsanados, por lo que cumplieron las  exigencias establecidas en la inadmisión de la demanda.  

3.3.  Manifestaron que, pese a lo anterior, el juez dispuso, mediante auto  del 10 de mayo de 2022, tener por no subsanada la demanda y, por lo  tanto, procedió a rechazarla, al considerar que las copias no  cumplían con los requisitos propios del título  ejecutivo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 20111,  dado que los actos administrativos cuya ejecución pretendían,  debían ser aportados en copia autentica.  

3.4.  Por lo anterior, los hoy promotores, interpusieron recurso de  apelación en el que alegaron que, sí cumplieron con las  exigencias indicadas en el auto de inadmisión y aportaron en  físico las copias originales de la Resolución 2606 del  2 de septiembre de 2013 con la anotación de ser primera copia  del original y la «nota  ejecutoria».  

3.5.  Le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga conocer de la apelación y con providencia del 3 de  febrero de 2023 decidió confirmar el auto recurrido, en el que  se indicó que la parte ejecutante debió aportar copia  autentica del acto administrativo en medio digital del primer  ejemplar y dado que no lo hizo, no habría lugar a tener el  documento presentado como título ejecutivo.  

3.6.  Ante esa situación, manifestaron que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados: respecto del juez de primera  instancia, por rechazar la demanda, a pesar de haberla subsanado.  

3.7.  Frente al Tribunal, porque, en su criterio, incurrió en un  defecto sustantivo al desconocer que el Decreto 806 de 2020 admite la  posibilidad de presentar los documentos en la forma en que lo hizo,  tal como lo exigen las normas procesales aplicables al asunto en  cuestión (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social y Código General del Proceso).  

3.8.  Consideran que las providencias censuradas configuran un defecto  procedimental absoluto, por desconocer que sí presentaron en  físico y en medio digital la resolución objeto de  ejecución; además, que aquélla es primera copia  del original y cuenta con nota de ejecutoria, tal como lo exigió  el juez de primer grado.  

3.9.  Por último, mencionaron que el título ejecutivo,  consistente en la resolución, cumple con todos los requisitos  de ley para ser ejecutado vía judicial y cumple con las  exigencias del numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A.  

4.  Como consecuencia solicitan dejar sin efecto la providencia del 3 de  febrero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga para que, en un término de 48 horas, emita una nueva  decisión que sea favorable a sus intereses.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el  amparo al considerar que quien ejerza la acción  constitucional, no puede pretender enervar decisiones judiciales en  el que alegue una interpretación diferente a la realizada por  el juez competente, presentando así su disenso o inconformidad  frente a las mismas, como si se tratase de una instancia adicional  establecida dentro del proceso ordinario.  

Aunado  a lo anterior, dentro del análisis de razonabilidad realizado,  encontró que la autoridad judicial demandada resolvió  el asunto acorde a la normatividad aplicable en el caso, pues  verificó si se cumplían los requisitos formales del  título de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4° del  artículo 297 del C.P.A.C.A. y no los halló acreditados.  

Adicionalmente,  consideró ajustada a derecho la exigencia efectuada a los  accionantes, consistente aportar, en medio digital, la copia  auténtica con la constancia de que el título ejecutivo  era el primer ejemplar.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado de los  accionantes lo impugnó; la razón de su disenso se  centra en la exigencia de unos requisitos formales que manifiesta, ha  cumplido y demostrado, pues los mismos se verifican en el expediente  de la acción ejecutiva.  

6.1.  Adujo que sí aportó el documento original (físico)  y  que éste reúne todas las formalidades que la ley  requiere para poder dar curso a la acción ejecutiva, sin que  sea necesario aportarlo en medio digital.  

6.2.  Por último, expresa que sería oportuno revisar el fallo  de tutela que originó la impugnación, pues estima que  dicha decisión no recaudó y analizó todas las  pruebas solicitadas.  

6.3.  Como consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales  de los demandantes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de los demandantes  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención a la pretensión formulada por los  accionantes, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  En el presente asunto, el apoderado judicial muestra su inconformidad  con relación al auto del 3 de febrero de 2023 emitido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues a su criterio,  subsanó los errores de la acción ejecutiva.  

12.  Para resolver el asunto objeto de controversia, el Tribunal accionado  estableció como problema jurídico; si  la decisión tomada respecto del mandamiento de pago está  o no ajustada a derecho.  

12.1.  Procedió a citar el artículo 100 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:  

«Será  exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación  originada en una relación de trabajo, que conste en acto o  documento provenga del deudor o de su causante, o que emane de una  decisión judicial o arbitral en firme»  

12.2.  Prosiguió e hizo alusión al artículo 422 del  Código General del Proceso:  

«Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que  emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de  las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale  la ley».  

12.3.  Advirtió  que no había lugar a dar aplicación a lo que en materia  de títulos a ejecutar consagra el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues  el proceso laboral se rige por su propia normatividad, y en ausencia  de una regulación específica en torno a un tema, se  deberá acudir al Código General del Proceso,  aunque el artículo 297 del C.P.A.C.A establece reglas para la  ejecución de ciertas resoluciones, esas mismas se escapan de  la esfera de la jurisdicción laboral.  

12.4.  Frente a la autenticidad de los documentos que se pretenden dotar de  la calidad de títulos ejecutivos, manifestó que:  

«se  tiene que de acuerdo con el contenido de los arts. 244 y ss del CGP:  i) los documentos se reputan auténticos cuando existe certeza  sobre la persona que los ha elaborado, ii) Los documentos públicos  y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en  copia, elaborados, firmados o manuscritos, se presumen auténticos,  mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según  el caso. , iii) Asimismo, se presumen auténticos todos los  documentos que reúnan los requisitos para ser título  ejecutivo; iv) Los documentos se aportarán al proceso en  original o en copia. Las partes deberán aportar el original  del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.  Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde  se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello».  

12.4.1.  Bajo ese punto de vista, se podría concluir que los documentos  aportados por la parte activa cumplen con el requisito de  autenticidad previsto por la norma en la medida en que son copias  auténticas, reposando las originales en la entidad emisora.  

12.4.2.  Sin embargo, la Corte Constitucional en auto 1820 del 30 de noviembre  de 2022 adujó que «Corresponde  a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el  conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el  pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo  reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con  los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 100 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», en  ese sentido, arguyó que el documento que se pretende ejecutar  debe atender al cumplimiento de lo que en materia contenciosa se haya  dispuesto.  

12.5.  Corolario lo anterior, el Tribunal demandado, manifestó que el  numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A, exige, para que  el documento preste mérito ejecutivo, que «Las  copias auténticas de los actos administrativos con constancia  de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o  la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a  cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que  expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar  que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».  

12.6.  En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante estaba  en la necesidad de aportar en medio digital la copia auténtica  del acto administrativo que pretendía ejecutar, documento que  debía contener la mención de que aquél  corresponde al primer ejemplar; como lo hizo, resulta razonable que  no lo considerara como título ejecutivo.  

12.7.  Bajo  ese panorama, no se  evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hubiese  incurrido en alguno de los defectos fácticos o sustanciales  anunciados por el apoderado de los accionantes, o que con su decisión  haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del libelista  con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en  contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las  circunstancias reales demostradas.  

12.8.  Aunado a lo anterior, la Sala no avizora un defecto procedimental  absoluto, pues el demandado actuó dentro del marco de la  normativa aplicable al interior del proceso ordinario.  

13.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la  demanda no está llamada a prosperar,  toda vez que la providencia que se pretende dejar sin efectos en  virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada.  

14.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por los  accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente  proveído.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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