STP6661-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  23001220400020230008101  

Radicación  n.° 131183  

STP6661-2023  

(Aprobado  acta n°120)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Luis  Carlos Pérez Montiel  contra  la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 28 de abril  de 2023 por la Sala  Penal de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería,  que declaró improcedente la solicitud de amparo por  inexistencia de transgresión de derechos fundamentales.  

En síntesis,  el accionante considera que el  Juzgado  Penal del Circuito de Lorica, el Presidente del Consejo Superior de  la Judicatura, la Procuraduría delegada para la Defensa de los  Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo,  vulneraron  su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud  de revocatoria directa que interpuso ante el juzgado contra la  sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2021.  

II.  HECHOS  

1.-  Relata el accionante que el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del  Circuito de Lorica (Córdoba), profirió sentencia  condenatoria en su contra por el delito de tentativa de extorsión,  imponiéndole la pena principal de 172 meses de prisión.  

2.-  Frente a esta decisión, Pérez  Montiel solicitó  al juzgado de manera directa la revocatoria de la providencia.  Considera que dicha determinación se tomó sin haber  sido debidamente llamado y convocado a las audiencias de juicio oral  y lectura del fallo condenatorio, pese a que para ese momento ya se  encontraba privado de la libertad1,  lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

3.-  Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba)  no ha dado respuesta a su solicitud de revocatoria, por lo que  considera se está vulnerando su derecho fundamental de  petición. Además, en la solicitud pidió la  intervención del ministerio público en cabeza de la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos  y la Defensoría del Pueblo, pero este no ha intervenido.  

4.-  Por lo anterior, interpuso la acción de tutela con el fin de  que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba)  que «responda  de manera clara, precisa y de manera congruente la petición de  revocatoria directa elevada vía correo electrónico al  despacho judicial».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 18 de abril de 2023 la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería a través de  auto admitió la solicitud de tutela. En este, aclaró  que si bien la competencia de las tutelas que se interponen en contra  del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura recae en la  Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la verdadera pretensión  materialmente está dirigida contra el Juzgado Penal del  Circuito de Lorica, del cual es superior jerárquico. Por lo  anterior, vinculó al juzgado accionado y a la Procuraduría  General de la Nación para que ejercieran su derecho de  contradicción y defensa.  

5.1.-  El 19 de abril de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  (Córdoba) manifestó que no se le ha vulnerado derecho  alguno al señor  Luis Carlos Pérez Montiel, en  tanto se ha dado respuesta a la solicitud del procesado. Adujo que el  solicitante ha radicado en dos oportunidades (15 de febrero y 16 de  marzo de 2023) la misma solicitud de revocatoria, siendo esta  resuelta en ambos casos (27 de febrero y 11 de abril de 2023). Por lo  que, en su consideración no existe vulneración alguna a  los derechos del accionante, en tanto, «si  bien la respuesta dada no fue favorable, el despacho sí se  pronunció de fondo sobre su requerimiento».  

5.2.  En la misma fecha, la Procuraduría General de la Nación  señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante.  Informó que, la solicitud adjunta a la tutela no fue conocida  por la entidad, por lo que no podía predicarse omisión  o violación alguna a los derechos del solicitante. Además,  señaló que sí hubo una petición ante la  Procuraduría, la cual, fue atendida dentro de los términos  y parámetros establecidos.  

6.-  El 28 de abril de 2023, la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería «declaró  improcedente»  la acción constitucional. El  Tribunal consideró que no existía vulneración a  los derechos fundamentales del señor Luis  Carlos Pérez Montiel, en  tanto el Juzgado Penal del Circuito de Lorica contestó las  peticiones del accionante de forma «clara,  congruente, oportuna y de fondo a lo pedido».  Además, manifestó que no existe vulneración del  derecho al debido proceso en el actuar del juzgado, en tanto este  notificó al procesado conforme a la información que  disponía2,  sin que hubiera sido informado por parte de la defensa que el  accionante se encontraba privado de la libertad por otra causa penal.  

7.- Contra la  anterior decisión, Luis  Carlos Pérez Montiel interpuso  recurso de impugnación, sin justificar razón alguna.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  si, el  Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) vulneró  los derechos del accionante, por no responder de manera clara,  precisa y congruente la petición de revocatoria directa a la  sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2021.  

c.  Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba)  

10.-  En  el presente caso la Sala considera que no hubo vulneración a  los derechos del señor Luis  Carlos Pérez Montiel.  De  acuerdo con la respuesta otorgada en primera instancia por este  juzgado y conforme a los anexos adjuntados, desde el 27 de febrero se  dio respuesta a la solicitud de revocatoria del accionante,  contestación que incluso se reiteró el 11 de abril.  

11.-  En estas, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó al  accionante que en las diversas situaciones fue notificado del  desarrollo de las audiencias correspondientes. Cuando se encontraba  recluido en el Centro Carcelario las Mercedes de Montería a  través de esta entidad, y cuando se le concedió la  libertad por vencimiento de términos en la dirección  suministrada por la Fiscalía General de la Nación,  siendo obligación del procesado informar a través de su  apoderado -el  cual sí estuvo presente en todas las diligencias- el  cambio de su estado de libertad.  

12.-  Así mismo, el despacho consideró que la petición  de revocatoria resulta improcedente, en tanto la solicitud directa al  juzgado a través de correo electrónico no es el medio  indicado para que se evalúen las decisiones condenatorias, por  lo que le manifestó al accionante que lo pertinente sería  una solicitud de acumulación de penas ante el juez de  ejecución.  

13.-  Dichas respuestas fueron enviadas a los correos desde los que se  hicieron las solicitudes: alejandrapt.abogada@gmail.com  y martinezbuelvaluismariano@gmail.com,  y a los de la Cárcel la Picota:  jurídica.epcpicota@inpec.gov.co,  Ghumana.epcpicota@inpec.gov.co  y administrativa.epcpicota@inpec.gov.co,  para que se notificara al interno Luis  Carlos Pérez Montiel.  

14.-  El  artículo 86 de la Constitución Política y el  Decreto 2591 de 1991 señalan que la  acción de tutela tiene como objeto la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares”.  De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando  no existe una actuación u omisión del agente accionado  a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión3.  Dado  que el solicitante no esbozó argumento alguno en su  impugnación, no es posible para la Sala hacer algún  análisis adicional.  

e.  Conclusión  

15.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo para, en su lugar negarla, en tanto no se evidencia  vulneración alguna a los derechos del señor Luis  Carlos Pérez Montiel por  parte de las autoridades accionadas. Esta Sala confirmó que,  efectivamente, el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica emitió  respuesta a la solicitud del accionante desde el 27 de febrero de  2023, por lo que no es posible manifestar que dicho despacho haya  vulnerado el derecho de petición del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR la  sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR  la solicitud de  amparo formulada por Luis  Carlos Pérez Montiel en  contra del Juzgado Penal del Circuito de  Lorica (Córdoba).  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          sentencia condenatoria interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Montería en el marco de otro proceso penal          adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado.  

2          Cuando          estuvo privado de la libertad por la causa adelantada por este, se          le notificó a través del Centro Carcelario las          Mercedes de Montería en tanto allí se encontraba          recluido. Y a partir de que se le concedió la libertad por          vencimiento de términos (en audiencia de fecha 10 de agosto          de 2017) se citó al procesado en la dirección          suministrada por la Fiscalía.  

3          CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada          por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023,          STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.  

      

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