STP5672-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5672-2023  

Radicación  n° 130542  

Acta  No 106  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por Deivid  Stiven Arias Mendoza,  a través de apoderado judicial,  frente  al  fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, por medio del cual declaró improcedente  la  acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el  instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y vida  digna.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, se observa que en contra de  Deivid  Stiven Arias Mendoza se  adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Dentro  de la referida actuación, en audiencia del 16 de mayo de 2022,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Pereira, se efectuó la formulación  de imputación, así mismo se otorgó la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria, al reconocerse la calidad de padre cabeza de familia.  

Posteriormente,  luego de suscribir preacuerdo con la Fiscalía 38 Especializada  DECOC, y de celebrarse la audiencia establecida en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, el 17 de marzo de 2023, dictó  sentencia condenatoria en contra del accionante, en la cual, impuso  pena de prisión de 60 meses e la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  

Al  mismo tiempo, denegó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó su  remisión al centro penitenciario que designara el INPEC.  

Contra  la anterior providencia, la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido mediante auto del 17 de abril del presente año,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Ahora,  mediante la presente acción de tutela, el libelista cuestiona  que se hubiere revocado la detención domiciliaria, pues  considera que, ello desconoce la calidad de padre cabeza de familia  del procesado, que fue advertida por el Juez de Control de Garantías.  

Como  consecuencia de lo anterior, se solicitó la protección  de sus derechos fundamentales a la libertad, vida en condiciones  dignas, los derechos fundamentales de los niños y el debido  proceso, para que, a través del instrumento tuitivo, se  suspenda los efectos de la sentencia condenatoria de primera  instancia hasta que el Tribunal Superior emita su decisión en  segunda instancia y se defina si reúne los requisitos como  padre cabeza de familia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente la acción de tutela instaurada por Deivid  Stiven Arias Mendoza,  a través de apoderado judicial,  por  cuanto consideró que no cumple con los requisitos generales de  procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.  

Así,  detalló que, el demandante se duele de la negativa a la  concesión de la prisión domiciliaria por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, no  obstante, esta será una temática a examinar al momento  de resolverse la apelación interpuesta por su abogado defensor  a la sentencia condenatoria.  

Así,  al estimar que el trámite penal se encontraba en curso, se  encontraba vedado el Juez de tutela para discutir un aspecto propio  de la actuación penal ordinaria.  

Finalmente,  respecto a la solicitud de que se suspendan los efectos de la  decisión condenatoria, en particular, la orden de reclusión  en centro carcelario, el a  quo  indicó que ella no era viable, habida cuenta que, según  lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es ésta  la natural consecuencia jurídica ante la falta de otorgamiento  de beneficio alguno.  

Lo  cual reforzó en que la medida que concedió el Juez de  Control de Garantías, durante el trámite del proceso,  perdió vigencia con la emisión de la decisión  condenatoria.  

Conforme  lo anterior, declaró improcedente la demanda de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor en su recurso, en contraposición a la  tesis del fallo, recalcó que la acción de tutela sí  es viable, en tanto lo que pretende no es controvertir la negativa a  la concesión de la prisión domiciliaria que será  examinada en sede de apelación, sino que a su prohijado no se  le hubiere suspendido el cumplimiento de la pena en centro  carcelario, mientras se desata la respectiva alzada, dada su  condición de padre cabeza de familia, máxime cuando la  condena no se encuentra en firme.  

Conforme  los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia, para en su lugar, se emita orden judicial que  proteja los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Deivid  Stiven Arias Mendoza  en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante ataca una decisión  adoptada en el fallo condenatorio, frente al cual interpuso recurso  de apelación que se encuentra en trámite.  

Frente  al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con  lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta  improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a  continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal  Constitucional ha señalado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos procedibilidad, genéricos  y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente, la Sala  estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales del  actor al ordenar el cumplimiento de la condena impuesta en su contra  de 60 meses de prisión, luego de encontrarlo responsable de  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, según se ordenó  en sentencia del 17 de marzo de 2023.  

Sin  embargo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la  medida que el proceso, de acuerdo con la información allegada  en esta instancia, está pendiente de que se desate el recurso  de apelación que interpuso el aquí accionante, es  decir, la actuación actualmente se encuentra en curso.  

En  efecto, aun cuando la inconformidad inicial del actor estaba  relacionada con el cumplimiento de la condena consistente en la  privación de la libertad en centro carcelario, al denegarse la  concesión de la prisión domiciliaria; no puede dejarse  de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la  decisión condenatoria, razón por la cual el camino para  expresar su desacuerdo es a través del recurso de apelación  que procede en contra de la sentencia.  

Sobre  este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en  autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, ratificó la postura  fijada en proveído CSJ AP3329-2020, en los siguientes  términos:  

«Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo […] la impugnación debe manifestarse a través  del recurso de apelación.  

En  este sentido […] de admitir la posibilidad de controvertir la  ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería  la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir  que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como  un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la  revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola  a través de medios distintos al recurso de apelación,  que es el medio idóneo para controvertir las supuestas  ilegalidades de la sentencia.»  

De  modo que, si bien en principio le asistía razón al  actor cuando afirma que no puede procurar la suspensión del  cumplimiento de la condena, a efectos de continuar en reclusión  domiciliaria; ello no significaba que careciera de medios de defensa,  dado que, si lo que pretende es el otorgamiento del referido  beneficio penitenciario, el camino que se activaba era el de apelar  la sentencia una vez fuera emitida, como en efecto lo hizo, al  concederse la alzada en auto del 17 de abril del presente año.  

Bajo  ese entendido, será el Juez colegiado quien deberá  evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e  incluso, si la decisión de la apelación le resultare  adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso  extraordinario de casación, de modo que queda establecido que  cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la  discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional.  (Cfr. STP4246-2023, rad. 129762, de 20 de abril; STP12335-2022, rad.  126029, de 8 de septiembre)  

En  tal orden, debe recordarse que la decisión del juzgado de  conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en  favor del procesado es la razón principal por la que se  dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, ello en  estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 450 y  451 del Código de Procedimiento Penal, que disponen:  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

ARTÍCULO  451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El  juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando  los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren  susceptibles, al momento de dictar sentencia, del  otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla  y subraya fuera del texto original)  

De  modo que, no se encontraba imposibilitado el juez de conocimiento de  primera instancia, para ordenar el cumplimiento inmediato de la  decisión condenatoria pues, como se extrae, así lo  faculta el legislador; y por lo mismo, la privación de la  libertad que ahora se ejecuta es debido a la sentencia, feneciendo  así la detención preventiva que en su momento se  dispuso.  

De  manera que, en últimas, será en la providencia que  resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa del  actor en la que se abordará el tema de la procedibilidad de  subrogados en el caso concreto y, en esa medida, esa decisión  se pronunciará sobre la posibilidad de excarcelar al  accionante. Por eso, el juez de tutela no puede intervenir en esta  etapa del litigio, pues ello implicaría desplazar de su  competencia al juzgador de segundo grado.  

Bajo  esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo  promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela  está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que  claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se  estaría desconociendo el carácter residual de la acción  constitucional, al tiempo que entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se  verifica de la actuación.  

6.  Consecuente  con lo anterior, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.  

      

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