STP10786-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP10786-2023  

Tutela de 2ª  instancia No.  130675  

Acta No. 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ  contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional  Occidente-, el INPEC -Regional del Valle- y el Director de la  Penitenciaria de Villahermosa, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental a la salud.  

A la acción  fueron vinculados la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL, el Ministerio de Salud y Protección Social, la  Dirección Regional del INPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la  IPS Prestadora del Servicio en Salud para el Establecimiento  Carcelario de Cali.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Según  los hechos de la demanda, JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ  está privado de la libertad en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Cali, cumpliendo la pena impuesta, el 5  de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cali, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto  calificado agravado, bajo el radicado No 76001310400619990007700.  

2. La pena  impuesta al accionante es vigilada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

3. JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ  está  diagnosticado con VIH SIDA y, el 24 de enero de 2011, le fue  concedida la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible  con la vida en reclusión.  

3.1. El 10 de  septiembre de 2019, se revocó la prisión domiciliaria a  JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ,  por incumplimiento a las obligaciones contraídas al concederle  el sustituto.  

4. JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, sustituir la prisión intramuros por  domiciliaria, nuevamente por enfermedad grave.  

4.1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó la medida de  sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad  grave y dispuso oficiar a la Dirección de la Cárcel  Villahermosa en Cali, para garantizar a JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ,  lo siguiente:  

“espacio  libre de hacinamiento, b) evitar la manipulación de tierras,  no exposición sitios cerrados o húmedos por parte del  examinado, c) no contacto del examinado con personas enfermas, d)  recibir tratamientos farmacológicos completos e  ininterrumpidos, en la posología estricta que indiquen para  tratamientos profilácticos y anti retrovirales requeridos por  médicos tratantes, e) control médico de programa de  VIH, infectología y valoración por cirugía  general/coloproctología (este último para determinar  etiología de lesión anal descrita), lo anterior en  cumplimiento a lo ordenado en el dictamen médico forense de  estado de salud con radicación No. UBCALCA-DSVA-09919-2022,  practicado el día 14 de septiembre de 2022, por la Dra. KELLY  HERNANDO ALVAREZ ROJAS, Profesional Universitario Forense del  Instituto de Medicina Legal.”  

4.2. Contra la  decisión anterior, fue interpuesto recurso de reposición  y, en subsidio, apelación, por parte de JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ.  

4.3. Por auto de 6  de febrero de 2023, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, resolvió no reponer la providencia de 12 de diciembre  de 2022 que negó la prisión domiciliaria por enfermedad  grave a JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ  y concedió el recurso de apelación.  

5. A juicio del  accionante la vida en reclusión empeora su situación de  salud, le genera episodios de neumonía y otras enfermedades.  

6. En  consecuencia, solicita el tutelante que se ordene a las autoridades  accionadas que se le conceda la prisión domiciliaria y se  garanticen todas las recomendaciones del médico forense para  preservar su vida y salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir  el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  sostiene que le correspondió el control y la vigilancia de la  pena en contra de JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ,  por la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cali, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado  en concurso con hurto calificado agravado.  

Anota que no  afectó los derechos del actor por cuanto sus peticiones fueron  atendidas. Que la negativa de la prisión domiciliaria no  implica la vulneración de garantías, al punto que está  pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto  contra esa decisión.  

2. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  se opone a las pretensiones de la parte actora, pues considera que ha  procedido acorde a los parámetros legales e institucionales  que rige el dictamen pericial de salud, sin desconocer los derechos  del tutelante.  

Destaca que una  situación es la gravedad de la enfermedad que pueda estar  padeciendo el interno durante su reclusión -VIH SIDA-, y otra  que la misma, para efectos de las decisiones judiciales, pueda  considerarse como estado grave por enfermedad.  

Expone que siempre  en los informes periciales se consignan las recomendaciones de  abordaje de la patología, las que deben ser tenidas en cuenta  por las autoridades judiciales y penitenciarias.  

Concluye que no ha  quebrantado los derechos fundamentales del accionante y que el amparo  constitucional es improcedente.  

3. El Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL 2023  alega falta de legitimación de la causa por pasiva y expone  que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el  fideicomitente consiste en “la  celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la  atención integral en salud y la prevención de la  enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del  INPEC”,  de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las  normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la  población privada de la libertad.  

Agrega que la  competencia para decidir respecto a la declaratoria de  inimputabilidad, libertad condicional y prisión domiciliaria  corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.  

4. El Director  Regional Occidental INPEC  solicita ser desvinculado de la actuación por falta de  legitimación en la causa por pasiva considerando que no es el  competente para atender las pretensiones del accionante.  

5. La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  explica el procedimiento de prestación de servicios de salud  para la PPL y precisa que es el INPEC quien tiene la obligación  administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con  la patología del accionante.  

Resalta que la  USPEC no tiene la facultad para agendar, autorizar, trasladar, ni  materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y  entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados  por la Fiduciaria Central S.A. y que ha garantizado la cobertura en  salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con  sus funciones y competencia.  

Solicita ser  desvinculado del presente trámite constitucional.  

6. El Ministerio  de Salud y Protección Social  se opone a todas las pretensiones de la acción de tutela y  solicita se declare improcedente el amparo.  

Se refiere a la  estructura del sistema general de seguridad social en salud, a la  naturaleza del Ministerio de Salud y Protección Social y  concluye que, en el presente evento, existe falta de legitimación  en la causa por pasiva frente a esa entidad.  

7. El Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali Valle,  manifiesta que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali es el encargado de vigilar el cumplimiento de la  pena impuesta al señor JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional  invocado por el accionante.  

Encontró  que lo pretendido por el actor es que se le conceda la prisión  domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión, pretensión improcedente por ser una temática  a discutir al interior del proceso penal.  

Precisó que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, en decisión de 12 de diciembre de 2022,  negó la postulación de prisión domiciliaria por  enfermedad grave, providencia que fue objeto de recursos y,  actualmente, se encuentra en una de las Salas del Tribunal Superior  de Cali surtiendo el trámite de la apelación.  

Concluyó  que no se cumple el requisito general de procedibilidad de  subsidiariedad, lo que impide la intervención del juez  constitucional porque conllevaría a desplazar al juez natural  y desbordar el ámbito de competencia reconocida en la  Constitución y en la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue formulada por  el accionante, quien sostiene que, por ser condenado por el delito de  homicidio, no se le debe desconocer su derecho a la vida, a la salud  y a la dignidad humana.  

Anota que en los  últimos meses ha padecido diversas afecciones de salud y se  encuentra en riesgo inminente de contraer infecciones.  

Solicita que se  ordene al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali,  “… ser  sacado de su entorno en la penitenciaria para preservar la vida”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por la  parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Conforme a las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la  impugnación, corresponde determinar la procedencia del  presente mecanismo constitucional para conceder la prisión  domiciliaria por enfermedad grave a JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ,  negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Procedencia de la acción de tutela contra una actuación  judicial en curso.  

2.1.  La pretensión del accionante se orienta a que se le conceda la  prisión domiciliaria por enfermedad grave, negada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022.  

Contra la decisión  anterior, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio  apelación, por parte de JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ.  

Por auto de 6 de  febrero de 2023, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, resolvió no reponer la providencia de 12 de diciembre  de 2022 que negó la prisión domiciliaria por enfermedad  grave a JORGE  ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ  y concedió el recurso de apelación.  

A la fecha, el  expediente del señor JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ, se  encuentra a despacho en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  surtiendo el trámite de la apelación interpuesta por el  accionante contra el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

2.2. Frente a tal  pretensión debe recordarse que cuando el amparo se dirige  contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el  presupuesto de la subsidiariedad,  el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

2.3. La  jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple  cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

2.4. En el  presente asunto es claro que la acción de tutela se torna  improcedente para atacar la decisión del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave,  porque está surtiendo el trámite del recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.5. Finalmente,  no se cumplen las exigencias para la procedencia de la tutela ante un  eventual perjuicio irremediable, en razón a que la parte  actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para  inferir razonablemente la inminencia, gravedad e impostergabilidad  señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01  y T-494/10, entre otras).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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