STP7396-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7396-2023  

Radicación  n° 131740  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La  accionante instauró acción  de tutela con el propósito de obtener la protección del  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  las autoridades convocadas.  

La  promotora indicó que Lorena Sofía Palencia presentó  demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara  que fue despedida el 18 de enero de 2018 en estado de incapacidad,  sin autorización del Ministerio de Trabajo, que devengaba la  suma de $987.483 y, en consecuencia, se ordenara el «reintegro  sin solución de continuidad, pago de salarios, prestaciones  sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y las sanciones,  intereses y las indemnizaciones a las hubiere lugar».  

Señaló  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió  la demanda y dispuso su notificación.  

Afirmó  que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la  terminación del contrato de trabajo «no se dio como acto  de discriminación, ni correspondió a las supuestas  limitaciones de la demandante debido a que para la época de  los hechos la demandante no contaba con incapacidades temporales, ni  medio de prueba técnico que permitiera conocer o deducir una  pérdida de capacidad laboral o impedimento para el desarrollo  de funciones, dentro de los rangos establecidos por la ley 361 de  1997».  

Relató  que el 12 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó  la remisión de la demandante a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida  de capacidad laboral del 18.49% con fecha de estructuración el  14 de abril de 2016, decisión que apeló; sin embargo,  fue denegado por improcedente.  

Expuso  que el 21 de abril de 2022 el a quo profirió sentencia y  accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que  se «configuró una discapacidad de un porcentaje poco  mayor al 15% durante la vigencia de la relación laboral según  el dictamen pericial».  

Informó  que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, colegiado que en proveído de 4 de noviembre de 2022  confirmó la determinación de primer grado.  

Censuró  que las autoridades judiciales endilgadas valoraron «una prueba  obtenida con violación al debido proceso que lo llevó a  incurrir en el desconocimiento de la pacifica jurisprudencia de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia  de las disposiciones de la Ley 361 de 1997».  

Aseguró  que incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «es  evidente que (…) no podía conocer del supuesto estado  de discapacidad de la demandante y mucho menos que (…)  sufriera de una patología que implicara pérdida de la  capacidad laboral o por lo menos una limitación en el  desarrollo de sus funciones cuando no existía incapacidades  temporales y mucho menos prueba científica que así lo  indicara, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral se  dio en el transcurso del proceso judicial y no pudo ser objetado por  lo narrado anteriormente».  

Con  base en los hechos narrados, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales y,  para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la  sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el  4 de noviembre de 2022 -notificada el 10 de noviembre de 2022-.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la  actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de  casación, siendo que, se cumplía el interés  jurídico para recurrir.  

Precisó  que, en el caso en concreto, el interés para recurrir se  establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien, refiere que, si bien no  interpuso el recurso de casación, la vulneración de los  derechos que predica ocurrió en relación con un trámite  procesal, en concreto, la expedición de los autos que negaron  dar trámite a la impugnación que presentó en  contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, tema frente al cual agotó los mecanismos de  defensa judicial ordinarios, esto es, los recursos de reposición,  apelación y queja, que no prosperaron.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad.  

La  mencionada Corporación, mediante sentencia de segunda  instancia de 14 de noviembre de 2022, confirmó la emitida en  primera que accedió a la pretensión de reintegro  laboral, por haber estimado probado el despido en estado de  incapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo y  pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de  percibir.  

La  inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de  impugnación consiste básicamente en que, la principal  irregularidad ventilada es procedimental, frente a la cual, agotó  los recursos ordinarios que habilitaba el proceso laboral ordinario,  esto son, reposición, apelación y queja.  

Pues  bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la  decisión  del A-quo,  que declaró improcedente el amparo, por no  cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad, según  el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975;  entre otros).  

En  el sub lite,  no se cumple este presupuesto, pues la entidad actora no acudió  al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso  extraordinario de casación (CSJ AL4504-2021; CSJ AL2266-2019;  CSJ AL916-2018, entre otras1)  hecho que no controvierte en la impugnación, a través  del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante  este mecanismo constitucional refiere.  

De  ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la  medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la  sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo  contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos  generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se  encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de  defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso.  

Ahora, frente al  argumento de la impugnante, consistente en que, en relación  con el aspecto procesal que debate, agotó los mecanismos de  defensa judicial ordinarios, basta señalar que, no es posible  escindir la actuación como lo pretende, pues lo cierto es que,  el proceso ordinario laboral finalizó con la emisión de  una sentencia frente a la cual, no se interpuso el recurso de  casación.  

Por manera que,  era a través de dicha vía extraordinaria que, debían  debatirse no solo las inconformidades con la sentencia de segunda  instancia, sino las procedimentales acontecidas al interior del  proceso; máxime cuando, el defecto procedimental alegado,  tenía trascendencia en la definición de fondo del  asunto.  

Precisamente, a  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se  advierte que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez que alega la parte actora no se le permitió  recurrir, aspecto en que funda la irregularidad procesal debatida,  terminó siendo determinante para la definición del  fondo del asunto que condenó a SALUD TOTAL EPS S.A., al  reintegro laboral por despido en estado de incapacidad y sin justa  causa. Es decir, en este asunto el aspecto procedimental y el  sustancial, estaban estrechamente relacionados.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de declarar  improcedente el amparo, adoptada por el A-quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo          con la línea de la Sala de Casación Laboral “cuando          la pretensión o la condena es el reintegro de los          trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las          condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad          igual, sin importar cuál de las partes concurra en casación”.      

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