STP7560-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230126800  

Radicado  n.°  131586  

STP7560-2023  

(Aprobado  acta n.° 123)  

Villavicencio  (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por John  Carlos Patiño Morales contra  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho  fundamental de petición en tanto la accionada no ha contestado  una solicitud relacionada con un incidente de desacato.  

II.  HECHOS  

1.-  El 18 de mayo de 2023, John  Carlos Patiño Morales,  quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, solicitó  a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá que le aclarara e informara sobre el cierre de un  incidente de desacato. El 22 de junio de 2023, instauró acción  de tutela con el fin de obtener una respuesta.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  A través de Auto de 26 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y  vincular «a  las demás partes e intervinientes del otro trámite de  tutela promovido por el accionante (CUI 11001220400020230010400)».  Se recibieron las siguientes respuestas:  

2.1.- El 28 de  junio de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó que  las peticiones efectuadas por el accionante se encontraban fuera de  la competencia de esa sede administrativa.  

2.2.- El 29 de  junio de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  INPEC solicitó desvincular a esa entidad por falta de  legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunciaron  al día siguiente los jefes de las oficinas asesoras jurídicas  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

2.3.- El 4 de  julio de 2023, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que tenía  a su cargo la vigilancia de penas acumuladas del accionante, pero el  2 de mayo de 2023 remitió el expediente -por competencia- a  los juzgados de ejecución de Palmira (Valle del Cauca). Agregó  que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la petición  traída a colación por el demandante no era de su  competencia.  

2.4.- En la misma  fecha respondió la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá. Informó, entre otras cosas, que (i) el 30 de  enero de 2023 concedió el amparo promovido por el accionante  (CUI 11001220400020230010400);  (ii)  el 28 de abril de 2023 ordenó abrir incidente de desacato  contra el «director  del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C. y la Mayor Nancy Pérez  González, quien se desempeña como directora de la  Regional Central del INPEC»;  y  (iii)  el 11 de mayo de 2023 dispuso el cierre del incidente. En relación  con la solicitud mencionada por el accionante, indicó que dio  respuesta de fondo, clara, completa y congruente, la cual:  

[…] fue  remitida por la Secretaría de la Sala Penal de esta  Corporación el 21 de junio de 2023 al correo electrónico  del solicitante blackstazmc@gmail.com, coincidente con el remitente  de dicha petición y de las múltiples solicitudes y  acciones de tutela que ha interpuesto, misma a través de la  cual éste ha actuado a lo largo del desarrollo de los trámites  adelantados a su instancia, conforme se puede evidenciar en los  expedientes del actor. Igualmente, el 29 de junio de 2023 la  secretaría de la Sala Penal de este tribunal remitió  dicha respuesta mediante despacho comisorio al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Palmira para notificar personalmente a  John Carlos Patiño Morales, cuya constancia se adjunta a la  presente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

3.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

4.-¿La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de John  Carlos Patiño Morales  al no atender su solicitud de información sobre un incidente  de desacato?  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

5.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

6.-  Es  necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

7.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

d. Caso  concreto  

8.-  En primera medida, sobre la procedencia de la acción de  tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i)  legitimación por activa, dado que fue presentada directamente  por  John Carlos Patiño Morales;  (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la  autoridad judicial que sería responsable de la vulneración  de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue  instaurada en un término razonable y oportuno (22 de junio de  2023), ya que la solicitud que estima no ha sido resuelta fue  radicada el 18 de mayo de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no  existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer  y agotar.  

9.-  A partir de los antecedentes, la Sala constata que si bien el  Tribunal emitió una respuesta a la solicitud del accionante  informándole sobre el cierre del incidente de desacato, y que  esa respuesta (i) fue remitida el 21 de junio de 2023 a una cuenta de  correo que, según esa Sala, sería del accionante  (blackstazmc@gmail.com); y  (ii) el 29 de junio de 2023 ordenó que se notificara  personalmente a través de despacho comisorio con la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira; lo cierto es  que no hay constancia de que para la fecha en que se emite esta  sentencia, esa respuesta efectivamente hubiera sido notificada a John  Carlos Patiño Morales.  

11.-  Ligado a lo anterior, la Sala considera que no es idónea la  notificación por medios electrónicos, toda vez que el  accionante se encuentra privado de la libertad y, especialmente, por  cuanto en su solicitud y en el escrito de tutela no indicó  ninguna dirección electrónica, tan solo puso de  presente el patio en el que se encuentra recluido. Por tanto, es  indispensable que la notificación se realice personalmente.  

12.-  De esta manera, la Sala constata que hasta el momento el señor  John  Carlos Patiño Morales  no ha recibido una respuesta de fondo a su postulación, lo que  configura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, una  violación de su derecho fundamental al debido proceso,  atribuible a la Sala accionada.  

e. Conclusión  

13.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que fue  vulnerado el derecho fundamental al debido proceso -en su componente  de postulación- de John  Carlos Patiño Morales  por parte de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  tanto al momento en que se profiere esta sentencia, no hay constancia  de que el actor hubiera recibido respuesta a la solicitud que radicó  el 18 de mayo de 2023, relacionada con el cierre de un incidente de  desacato.  

14.- Por tanto, la  Sala  concederá el amparo del mencionado derecho fundamental y,  en consecuencia, ordenará a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  que,  en un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las  gestiones necesarias para enterar a John  Carlos Patiño Morales  de lo resuelto frente a su solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de John  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.  Ordenar a  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá  que,  en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir  de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones  necesarias para enterar a John  Carlos Patiño Morales  de lo resuelto frente a su solicitud.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *