AP1968-2023(58368)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1968-2023  

Casación  No. 58368  

Acta No. 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ contra  la sentencia emitida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo  condenatorio proferido el 29 de mayo del mismo año por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que lo declaró autor  responsable de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, ambos en la modalidad  agravada.  

H E C H O S  

Entre marzo y  noviembre de 2016, en la finca El Cucharo de la vereda Pan de Azúcar  de Pacho (Cundinamarca) y en diferentes hoteles ubicados en la zona  de El Peñón, Topaipí, La Palma y Yacopí,  WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ,  en repetidas oportunidades, accedió carnalmente mediante  violencia a su hijastra J.C.M.M., de once años. Y en la  residencia familiar ubicada en la citada finca, realizó  tocamientos en los senos y la vagina a Y.M.R.M, su otra hijastra, de  ocho años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  5 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá: i) se legalizó la captura dispuesta por orden  judicial previa en contra de WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ,  ii) se le imputaron los delitos de acceso carnal violento, acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, todos en la modalidad  agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 205,  208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal), cargos que no  aceptó, y iii) por petición de la fiscalía, se  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva.  

2. Radicado el  escrito de acusación, correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Pacho, que llevó a cabo la audiencia de  formulación de cargos el 16 de febrero de 2018.  

3. La audiencia  preparatoria se celebró el 12 de marzo de 2019. El juicio oral  en sesiones del 16 de julio, 31 de octubre del mismo año y 18  de marzo, 13 y 14 de abril de 2020, anunciándose en esta  última oportunidad sentido condenatorio del fallo.  

4. El 29 de mayo  siguiente, se dictó sentencia, a través de la cual el  estrado judicial en cita: i) condenó a WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ a  la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, al hallarlo autor responsable de las conductas  punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de  catorce años, ambas agravadas, en concurso homogéneo,  ii) lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado, y iii) le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.1  

5. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 24 de  julio de 2020.2  

6. Contra esta  providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

Contiene dos  cargos:  

Cargo  primero  

Invocando la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  casacionista sostiene que el tribunal incurrió en «exclusión  evidente del bloque de constitucionalidad en lo referente a la  prohibición de fundamentar el fallo únicamente con  pruebas de referencia».  

Después de  citar las consideraciones del fallo atacado, asegura que las  referencias que hizo la menor J.C.M.M. acerca de su recorrido por  varias localidades de Cundinamarca junto con el procesado, a la sazón  ayudante de bus, debieron ser constatadas por la fiscalía para  establecer, por ejemplo, el nombre de los hoteles en los que adujo  que fue agredida sexualmente. Por tanto, «la  ineficacia de este ente configura una vulneración al derecho  de defensa», al  contar con las herramientas adecuadas para ello y, sin embargo, no  aportar los datos necesarios para que la defensa agotara labores de  investigación.  

En su concepto,  para superar la prohibición de fundamentar el fallo  exclusivamente con pruebas de referencia, era «impajaritable»  la  corroboración periférica de los señalamientos  efectuados contra su prohijado por las supuestas víctimas  «ante  los profesionales que las entrevistaron». Solicita  casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado,  otorgándosele la libertad inmediata.  

Cargo  segundo  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba. Luego de citar apartes de la sentencia donde alude a lo  reportado por el médico legista que practicó examen  sexológico a J.C.M.M., quien halló desgarro antiguo en  el himen, sostiene que el experto señaló que ello pudo  obedecer al paso de un miembro viril, o de un objeto de similar  tamaño.  

Tal vestigio, para  el demandante, solo es indicativo de la existencia de una relación  sexual, pero no de si fue violenta o consentida, tampoco permite  concluir que el procesado fuese el responsable. Pide casar la  sentencia impugnada, en las mismas condiciones impetradas en el  anterior reparo.  

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  

1. La casación,  lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del  proceso penal, ni constituye un escenario procesal complementario  para disentir de cualquier manera de la interpretación  normativa o de la valoración probatoria efectuada por el  juzgador, tampoco un espacio diseñado para denunciar cualquier  clase de informalidad procesal que se haya podido presentar en el  trámite surtido.  

En el juicio de  admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se  restringe a verificar si la demanda acredita alguno de los errores in  iudicando  o in  procedendo  consagrados taxativamente en las causales previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes.  

El casacionista  no puede perder de vista que la lógica del recurso se vincula  con dichas causales y que los deberes de correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la  naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo  de claridad y precisión en la presentación del caso.  

Esto significa  que su sustentación no puede estar fundada en vaguedades, ni  en la mera discrepancia de criterios, o en la invitación a la  Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la  casación no está concebida para prolongar la  controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559).  

En este asunto,  es palmario que estos aspectos lógico-conceptuales fueron  pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala  inadmitirá la demanda presentada, por no reunir los requisitos  mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo,  ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial  para la realización de los fines del recurso.  

2.  Cargo  primero  

2.1. Cuando se  plantea violación directa de la ley sustancial, la discusión  debe sustraerse al campo estrictamente jurídico, de modo tal  que en su postulación está vedado cuestionar la  declaración de los hechos contenida en los fallos o la  valoración probatoria. Esta regla es desatendida en el libelo,  comoquiera que el casacionista dirige su argumentación a  controvertir el mérito persuasivo otorgado a los elementos de  prueba allegados a la actuación.  

Olvida igualmente  el casacionista que cuando se acude a esta forma de infracción,  es necesario identificar la norma sustancial transgredida y el  sentido de la violación, teniendo en cuenta que el error se  puede presentar porque,  

i) el juzgador la  excluye, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de  aplicación),  

ii) la selecciona  equivocadamente, en tanto las disposiciones escogidas no rigen el  caso concreto (aplicación indebida), o  

El recurrente no  acata estos lineamientos conceptuales, puesto que se abstiene de  mencionar, de forma expresa, cuál o cuáles son los  preceptos en los que presuntamente habría recaído el  error. Solo alude a la falta de aplicación del bloque de  constitucionalidad, de manera abstracta y en condiciones ajenas a  dicha noción, acorde con el alcance del artículo 93 de  la Constitución Nacional.  

Además, el  fundamento del reproche involucra planteamientos que son ajenos a la  causal de casación alegada, en cuanto:  

i) trae a colación  la prohibición de dictar sentencia condenatoria con fundamento  exclusivo en prueba de referencia, lo que se traduce en la denuncia  de un error de derecho por falso juicio de convicción, por  desconocimiento de la tarifa legal negativa consagrada en el artículo  381 del C.P.P, atacable por la vía de la causal tercera, y  

ii) plantea  violación del derecho de defensa, por no haberse habilitado un  escenario suficiente para el ejercicio del derecho de contradicción,  ataque que constituiría un error in procedendo por  desconocimiento de una garantía procesal, susceptible de ser  propuesto por la causal segunda.  

Esta ambivalencia  argumentativa contraviene los principios de claridad, debida  sustentación, autonomía de las causales y no  contradicción, propios de esta sede extraordinaria.  

2.2. A estas  inconsistencias formales, suficientes para inadmitir el reparo, se  suman otras falencias, como el desconocimiento del principio de  corrección en temas sustanciales, pues no es cierto que la  sentencia atacada se apoye exclusivamente en prueba de referencia,  toda vez que las menores agraviadas por el comportamiento de WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ acudieron  al juicio oral y relataron los vejámenes a las que fueron  sometidas:  

«[…]  señalaron al precitado acusado que convivió con la  madre de aquellas por el año 2016, en la vereda Pan de Azúcar  del municipio de Pacho, como el autor del abuso sexual del que fueron  víctimas. Sobre los hechos:  

En efecto,  J.C.M.M.3,  previo profundo suspiro expresó que, “tuvo relaciones  sexuales con WILLIAM,  (…) la primera vez fue en El Naranjal cuando me llevó  supuestamente a pasear y nos quedamos en un hotel, y me dijo que si  era virgen y yo le dije que sí, y me dijo que si teníamos  relaciones y yo le dije que no y él me obligó, (…) el  me amarró”; agregó, que también “en la  casa de la vereda Pan de Azúcar y en el hotel (…) me tocó  por encima y debajo de ropa”.  

A su vez,  Y.M.R.M.4,  revela, “el señor WILLIAM  me tocó mis partes íntimas (…) la cola y vagina (…)  por debajo de la ropa, en Pacho, en Pan de Azúcar, el primer  el día de clases”.  

Así  pues, pese lo escueto del relato, lo esencial y que no da margen a  dudar es que las precitadas menores en el juicio oral incriminan al  procesado como el autor material de las conductas sexuales descritas  -acceso camal y actos sexuales diversos-, lo cual constituye prueba  directa no desvirtuada […]».5  

La polémica  propuesta por el censor está dirigida a colocar en entredicho  la valoración de las declaraciones de las menores, por  considerar que eran necesario arrimar pruebas adicionales que  respaldaran su versión, pasando por alto que la fiscalía,  en el sistema de partes contemplado en la Ley 906 de 2004, no está  obligada a obtener elementos de convicción distintos a los que  estime suficientes para articular su teoría del caso.  

Así lo  explicó el tribunal, al encontrar acreditada la comisión  de los delitos, conforme al principio de libertad probatoria:  

«[…]  no es cierto que las menores en sus declaraciones anteriores y en el  juicio oral mienten, son incoherentes o incurren en contradicciones;  todo lo contrario, ofrecen un relato consistente y concordante en  describir los abusos sexuales ejecutados por el procesado conocido  como el novio de su madre, y ayudante de bus de servicio  intermunicipal.  

Ahora bien, que  no indiquen fecha exacta ni precisen hoteles donde ocurren los  hechos, como lo pretende la defensa; ello, para nada demerita el  valor suasorio del testimonio de las víctimas, pues, en lo  esencial coinciden, es decir, que el abusos sexual tuvo lugar por el  lapso del mes de marzo a noviembre de 2016, precisamente, por la  época en la que el procesado convivió con la madre de  aquellas y tenían 11 y 8 años, respectivamente; a más  que, como lo expuso J.C.M.M., el procesado aprovechaba el  desplazamiento a diversos municipios para invitarla “supuestamente  a pasear”, y abusar de ella cuando se hospedaban […]».6  

Lo que se  advierte es que el demandante recaba en la postura que enarboló  en la apelación, a pesar de haber sido ya estudiada y  descartada, sin demostrar ningún error en este análisis,  pasible de ser planteado en sede de casación.  

3. Cargo  segundo  

El casacionista  invoca adecuadamente la causal tercera de casación para  denunciar errores de apreciación probatoria, pero fracasa en  su fundamentación.  

Tratándose  de esta modalidad de infracción, es imprescindible que la  demanda especifique: (i) si el error que se invoca es de hecho por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio  de convicción, (ii) la prueba en cuya apreciación  recayó el error, (iii) en qué consistió la  equivocación, y (iv) su trascendencia.  

El reproche  incumple estas exigencias básicas, al limitarse a criticar el  mérito persuasivo conferido al dictamen sexológico del  médico forense, sin precisar en concreto cuál fue el  supuesto yerro cometido en su valoración (de hecho, o de  derecho) y su hipotética repercusión en la estructura  de la sentencia.  

Tampoco tiene en  cuenta que, además del referido dictamen, el tribunal tuvo en  cuenta: i) el señalamiento directo que J.C.M.M. hizo de  WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ  como la persona que con el pene la accedió por la vagina, en  contra de su voluntad, ii) lo dicho por Y.M.R.M. respecto de los  tocamientos que desplegó en sus partes íntimas, y iii)  la valoración de la psicóloga Libia Aydee Bello  Quinche, quien auscultó a las menores y detectó en  ellas afectación emocional como consecuencia de los hechos  materia de investigación y juzgamiento.7  

El recurrente no  demuestra que sus conclusiones sean producto de la transgresión  a los postulados de la sana crítica, o la pretermisión  de pruebas, o la tergiversación de sus contenidos, ni que en  su incorporación o apreciación se hubiesen desconocido  los parámetros legales que regulan su producción o su  eficacia probatoria.  

4. Decisión  

Como el  casacionista se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y de la lógica que rige la postulación  de las causales invocadas, la  Sala inadmitirá la demanda estudiada, ante la inexistencia,  además, de motivos que activen el deber de superar sus  defectos o de emitir un fallo para la realización de alguna de  las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de  2004).  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  LIBARDO GÓMEZ MATIZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 463 y siguientes          cuaderno actuación 2.  

2          Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno          tribunal.  

3          Récord          1:02:13 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019.  

4          Récord          1:45:30 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019.  

5          Cfr. Fl. 9          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 11 y s.s. cuaderno          tribunal.  

6          Cfr. Fl. 11          / Fl. 12 ibidem.  

7          «[…]          se indica que          J.C.M.M.,          se denota “triste, emocionalmente afectada, (…) baja          autoestima, (…) dolor profundo, mutismo y ausentismo en          contestaciones”; y Y.M.R.M., igual, “triste, baja          autoestima, altos niveles de ansiedad y temor porque siente que la          madre no les va a creer” […]». (Cfr.          Fl. 12 sentencia segunda instancia / anverso Fl. 12 cuaderno          tribunal).      

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