STP6589-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6589-2023  

Radicación  n° 131220  

Acta 120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante Caren  Lorena Cadena Castellar como  agente oficiosa de su padre Víctor  Cadena Chiquillo,  contra  el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales al  debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Valledupar.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Conciliación  Acordemos por la paz, a la Fundación Víctor Martínez  Gutiérrez & Asociados – Centro de Conciliación  y Arbitraje, a Jan Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena  Castellar, a Mailen Tatiana Barranco Ortega y a Salud Total EPS.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Los  hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia  de la siguiente forma:  

Refiere  la señora Cadena Castellar que, sus progenitores hicieron vida  marital por más de 38 años y que de esa relación  nacieron ella y sus hermanos Jan Carlos Cadena Castellar y Keilys  Johana Cadena Castellar. Asimismo, afirma que, su señor padre  comenzó posterior a su separación con su ex – pareja,  una nueva relación con Mailen Tatiana Barranco Ortega, con  quien contrajo matrimonio hace dos años, quienes en principio  vivían en La Loma, Cesar, pero posteriormente, se trasladaron  hasta esta municipalidad (Valledupar).  

Seguidamente  reseña que, desde su radicación en la ciudad de  Valledupar y por “exigencias de su nueva pareja” se alejó  de sus familiares y lo veían de forma esporádica. Es  así que, en la última visita realizada notaron que  mantenía conversaciones repetitivas, hablaba incoherencias y  se notaba ausente, en vista de lo expuesto, por intermedio de las  hermanas del señor Cadena intentaron entablar comunicación  con la señora Mailen Tatiana Barranco, quien finalmente les  informó que su cónyuge no presentaba ningún tipo  de alteración en su salud; sin embargo, le sugirieron que el  agenciado se quedara por el término de tres (3) meses con sus  hijos mayores, petición que a la postre no consintió.  

Afirma  que, transcurrido un tiempo el señor Víctor Cadena  arribó de manera voluntaria a la residencia de su hermana  ubicada en la carrera 51 No. 23b-42 barrio los Mayales de Valledupar,  a partir de allí y en virtud de que “su desubicación  era evidente” fue llevado a chequeos a fin de indagar y  requerir evoluciones médicas. De modo que, pudieron determinar  registros médicos fechados el 19 de agosto de 2021, 11 de  febrero de 2022 y 9 de mayo de 2022, sin que desde el primer  diagnóstico haya recibido una atención adecuada por  parte de su cónyuge.  

Posterior  a esto, señaló que, el agenciado se sometió a  distintas citas, exámenes y procedimientos médicos a  fin de precisar cuál patología padecía y esto se  comprendió entre los meses de noviembre y diciembre de 2022 y  enero de 2023, donde finalmente le es diagnosticado: demencia tipo  alzhéimer inicio temprano, diabetes, hipertensión,  hiperplasia prostática, ansiedad, asma, discopatía  cervical y desgaste del manguito rotador, de modo que, posterior al  diagnóstico, afirma que en “casa materna”,  continuó su vida de forma tranquila, sin que fuese obligado a  estar allí y recibía de forma continua las atenciones  que requería para tratar sus enfermedades, a fin de  garantizarle una vejez tranquila.  

Simultáneamente,  señala que, procedió a indagar sobre la vida marital  que llevaba con su esposa, motivo que la impulsó a asesorarse  con una abogada, quien le dio a conocer la Ley 1996 de 2019, por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad,  es por esto que, en el mes de febrero de 2023, suscribió con  su señor padre acuerdo de apoyo “la cual fue  protocolizada en la escritura pública 0334 de febrero 21 de  2023 de la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar, donde se  consigna el acuerdo de apoyo de Víctor Cadena Chiquillo,  designándose a Caren Lorena Cadena Castelar”  

Por  otra parte, refiere que, el 10 de abril de la presente anualidad, al  llegar a su casa materna junto a su padre y otras familiares, le fue  informado por parte de dos personas, quienes se identificaron como  policías judiciales, de la investigación por la  denuncia que hiciere la señora Mailen Tatiana Barranco Ortega,  por la presunta comisión del delito de secuestro simple del  señor Víctor Cadena Chiquillo; acto seguido por  intermedio de la apoderada Dra. Aidee Cecilia Eguis Varela, fueron  expuestos documentos, como la historia clínica de la presunta  víctima, constancia del tiempo que llevaba en esa vivienda, es  decir, 4 meses, que su hija fue designada persona de apoyo por el  señor Cadena, y que, la noticia les causaba desconcierto,  pues, solo hasta febrero de 2023 su esposa decidió radicar la  denuncia.  

Por  lo anterior, 11 de abril de 2023 los apoderados judiciales, se  acercaron a las instalaciones de la Fiscalía Diecisiete  Seccional de Valledupar, a fin de conocer la denuncia instaurada en  contra de sus prohijados, oportunidad en la que le expusieron al  Fiscal lo narrado en precedencia, entre lo expuesto destacaron la  salud del señor Cadena, cómo se presentó en la  casa materna y que tal situación no era desconocida por su  esposa, comoquiera que, “hablaba con mi tía (…) y  conocía qué pasaba con mi progenitor y el estado en que  se encontraba”. Al mismo tiempo, señaló que su  padre se trasladaba con su hermano Jan Carlos Cadena y otra familiar  a las instalaciones de Salud Total E.P.S, ya que, tenía cita  programada a las 10:30 a.m. con medicina general y en medio de la  espera hizo presencia la señora Barranco Ortega y otros,  quienes de forma violenta “arrebataron a mi sobrina a mi padre”  con destino al palacio de justicia de esta ciudad.  

Es  así que, enterada de la situación compareció  ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo  del doctor Fredy Rivero Razgo, quien investiga el presunto delito de  secuestro simple, identificado bajo radicado N° radicado CUI No.  20001-60-01075-2023-11056-00, noticiado por la señora Mailen  Tatiana Barranco Ortega, en su contra y en la de sus hermanos Jan  Carlos Cadena Castelar y Keilys Johana Cadena Castellar, quien en la  fecha en cita, decidió mediante acta la “entrega”  de su señor padre a la señora Mailen Tatiana Barranco  Ortega y dispuso el acompañamiento de un funcionario del  C.T.I, para que lo llevara a donde le dijera su esposa, situación  de la cual, a su juicio, resulta evidente la violación al  debido proceso, pues el funcionario titular de la Fiscalía  accionada incurrió en un defecto sustantivo o material  relacionado con la debida interpretación de la Ley, pues,  resolvió la situación atribuyéndose calidades de  Juez de Familia, Comisario de Familia, como si ejerciera “la  función del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar”,  además, haciendo caso omiso a la situación clínica  de su progenitor.  

Por  último resalta que, la Sra. Mailen Tatiana Barranco, podría  estar inmersa en una “posible conducta de fraude procesal”,  pues, teniendo pleno conocimiento del acuerdo que suscribió  con su padre, el día 21 de abril de 2023, suscribió un  segundo acuerdo de apoyo adelantado ante el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición “Acordemos Por La Paz”.  

III.  PRETENSIONES  

Por  los hechos anteriormente expuestos, la señora Caren Lorena  Cadena Castellar actuando en calidad de agente oficiosa del señor  Víctor Cadena Chiquillo, acude a la acción de tutela  con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud y otros; en consecuencia, se deje sin efectos  el acta proferida por la Fiscalía Diecisiete Seccional de  Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero Razgo, dictada en el  proceso investigativo cuyo radicado es CUI No  20001-60-01075-2023-11056, dentro del presunto delito de secuestro  simple.  

Paralelamente  solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que conforme  al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, realice  vigilancia judicial administrativa frente a la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Valledupar, a cargo del doctor Fredy Rivero  Razgo, en el radicado CUI No 20001-60-01075-2023-11056, en aras  verificar las actuaciones de investigación por el presunto  punible del delito de secuestro simple.  

Además,  advertir al Centro de Conciliación Acordemos por la Paz  “Fundación Acordemos por la Paz” suspenda de  manera transitoria durante los próximos 4 meses, que hasta  tanto no adelante ante el Juez de Familia de Valledupar, el proceso  de adjudicación judicial de apoyo; en consecuencia, no se  interrumpa el acuerdo existente ante el Centro de Conciliación  Fundación Víctor Martínez de la ciudad de  Valledupar.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 19 de mayo de  2023, declaró improcedente la acción de tutela tras  destacar que lo pretendido era dejar sin efecto el acta de la  Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, dictada en la  indagación 20001-60-01075-2023-11056 y procurar que el juez  constitucional realice un estudio de fondo sobre la validez de los  acuerdos conciliatorios suscritos por Víctor Cadena Chiquillo  y Caren Lorena Cadena Castellar (su hija) y Mailen Tatiana Barranco  Ortega (su esposa), aspecto que “rebasa  la órbita de esta acción”.  

A su vez, indicó  que por medio de la Ley 1996 de 2019, se implementó el régimen  para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad, disposición que establece los  lineamientos, requisitos y competencias para la designación de  persona de apoyo, atribuyendo en este último aspecto, la  competencia jurisdiccional a los jueces de familia, para tramitar  dentro del cauce ordinario el respectivo proceso, al cual puede  acudir la accionante.  

Frente al derecho  a la salud de Víctor Cadena Chiquillo, destacó que,  aunque del texto inicial de la demanda de tutela, se indicaba que el  aludido no asistía a citas, terapias y tratamientos médicos  prescritos, en escrito posterior, la actora dejó ver que una  terapista lo llamó para preguntarle por qué su padre  estaba decaído y no quería colaborar con las  instrucciones dadas, lo que denota, para la Colegiatura, que no ha  dejado de recibir atención médica.  

Finalmente, en  cuanto a la última pretensión de “Ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que conforme al numeral 6 del  artículo 101 de la Ley 270 de 1996, realice vigilancia  judicial administrativa”,  consideró que igualmente se torna improcedente porque el  legislador ha dispuesto los mecanismos eficientes, a fin de que,  quien tenga interés legítimo en las acciones u  omisiones del funcionario, promueva directamente una solicitud en tal  sentido.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien manifestó que, en primer lugar, el fallo  no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud  de tutela, ni al derecho impetrado, pues el Tribunal A  quo  cometió errores tanto de hecho como de derecho en el examen y  consideración de la petición.  

En cuanto a los  errores de hecho, alegó que el Tribunal pasó por alto  los registros fotográficos y fílmicos que demuestran la  asistencia, cuidado y protección brindada al progenitor, que  denotan el padecimiento de demencia tipo Alzheimer inicio temprano,  que se puede percibir de entrada con conocerlo.  

Aduce que en  cuanto a la Ley 1996 de 2019 la Magistratura debió revisar que  el señor Víctor Cadena Chiquillo, al momento de  levantarse el acta proferida por el Fiscal Diecisiete Seccional de  Valledupar, contaba con una persona de apoyo que era su hija e  impugnante, Caren  Lorena Cadena Castellar,  de manera que al desconocerla trasgredió la decisión y  los derechos consignados en la conciliación que reconoció  el mencionado apoyo.  

Insistió en  que la esposa de su padre no le ha importado la salud de su  progenitor, porque al día de hoy, ha incumplido todas las  citas médicas y terapias dadas para hacerle seguimiento a sus  enfermedades y así salvaguardarle la vida y la mejoría  del adulto mayor.  

Resaltó que  actualmente se está adecuando los trámites necesarios,  para que sea el Juez de Familia quien decida quién es la  persona o personas que designara de apoyo para el acompañamiento  de las decisiones y salvaguarda del patrimonio del adulto mayor con  discapacidad Víctor Cadena Chiquillo, ya que se demostró  en el expediente que existen dos acuerdos de apoyo, uno que reúne  todos los requisitos y exigencias legales en el que el aludido señor  le concede el apoyo a la accionante, y otro que solo se ciñe a  enunciar superficialmente enunciaciones, que le otorgó su  padre a su esposa.  

Así, afirmó  que no es dable obligarla a promover un proceso que, por su tiempo de  espera, no va a permitir la oportuna protección de los  derechos fundamentales vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación,  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante Caren  Lorena Cadena Castellar  como agente oficiosa de su padre Víctor  Cadena Chiquillo,  contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró  improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Valledupar.  

En la impugnación,  la actora insistió en que, en el marco de la indagación  20001-60-01075-2023-11056,  por el delito de secuestro en su contra, la  Fiscalía accionada no podía disponer la entrega de su  padre a Mailen Tatiana Barranco, pues ello desconocía el  acuerdo de apoyo de 8 de febrero de 2023, llevado a cabo en la  Fundación Víctor Martínez Gutiérrez y  Asociados – Centro de Conciliación y Arbitraje, en el  que se le designó a ella (actora e hija) como tal.  

Además,  adujo que mientras su padre se halle en custodia de Mailen Tatiana  Barranco, está en peligro su salud pues no recibe el  tratamiento médico necesario y, finalmente consideró  que no es dable atenerse a los tiempos del proceso que se llevaría  a cabo en el juzgado de familia de designación  de persona de apoyo,  gobernado por la Ley 1996 de 2019.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, en cuanto negó por improcedente el  amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

De la  indagación por el delito de secuestro  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se sabe  que actualmente a cargo de la Fiscalía Diecisiete Seccional de  Valledupar se adelanta indagación con el número  20001-60-01075-2023-11056-00, por el delito de secuestro, interpuesta  por Mailen Tatiana Barranco en contra de la actual accionante Caren  Lorena Cadena Castellar y sus hermanos.  

La fiscalía  ha emitido diversas ordenes a policía judicial dirigidas a  esclarecer los hechos, las cuales están en desarrollo.  

Puntualmente se  destaca que, el día 11 de abril de 2023, el asistente de  fiscal I de la fiscalía accionada dejó constancia que  el señor Víctor Cadena Chiquillo, víctima de la  instrucción, en compañía de la denunciante  Mailen Tatiana Barranco, hicieron presencia en el Despacho, y que la  última manifestó que su pareja (señor Victor  Cadena) la llamó para que lo recogiera en Salud Total, ante lo  cual acudió.  

También se  dejó constancia que “el  señor VICTOR CADENA CHIQUILLO no manifestó el motivo  por el cual llamó a la señora BARRANCO, pero ratifica  que por voluntad propia desea irse con la señora MAILEN  TATIANA BRRANCO para la casa de ellos”.  

Luego en la misma  misiva se dice “Se  deja constancia además de la presencia en este Despacho de la  señora KAREN LORENA CADENA CASTELLAS (…) hija del señor  VICTOR CADENA CHIQUILLO, a quien se le informará y se le  pondrá de presente el contendió de esta constancia”.  

Finalmente, se  indica que el Fiscal Diecisiete Seccional de Valledupar dispuso,  según  el deseo expresado a viva voz por el mismo afectado,  que con acompañamiento del CTI, se vaya con la señora  Mailen Tatiana Barranco Ortega, y también, emitió una  orden a policía judicial para que a través de medicina  legal y ciencias forenses se le practique al señor un examen o  valoración médico legal en el que se determine su  estado físico y psicológico.  

Con esos  antecedentes lo primero que se advierte es que la indagación  penal seguida en contra de la accionante, en la cual se dejó  la aludida constancia, se encuentra en trámite, más  concretamente en cumplimiento de las labores investigativas  ordenadas.  

Es así  como, en la instrucción vigente, se ordenó determinar  el estado psicológico del padre de la actora, para verificar  justamente su capacidad de autodeterminarse.  

Ahora, de cara a  la constancia destacada, por medio de la cual el Fiscal accionada  dispuso el acompañamiento de Víctor Cadena Chiquillo a  la casa de Mailen Tatiana Barranco, la actora insiste en que se  desconoció el acuerdo de apoyo en la que ella fue designada  como tal.  

Empero, frente a  ese particular, no se advierte escenario de vulneración que  habilite la intervención del juez de tutela,  principalmente porque, de la lectura de la pieza cuestionada, no se  trató de una determinación de fondo en el que la  fiscalía hubiera dirimido un asunto controversial de la  indagación. Lo que se verifica es que, en atención a la  presencia de la víctima y sus expresiones dirigidas a irse con  su esposa, dejó constancia de un hecho que se estaba  presentando en el despacho, avalando el acompañamiento con  personal de Cuerpo Técnico de Investigaciones, para viabilizar  el pedido del implicado.  

Luego,  en tanto constancia de fiscal, no es una decisión del ente  acusador susceptible de controversia, sino, un registro de una  realidad objetiva de la cual quiso levantar un acta, lo que desdice  de un escenario de vulneración que habilite la intervención  del juez constitucional.  

Ley  1996 de 2019  

Por  otro lado, en lo relativo a la custodia de Víctor Cadena  Chiquillo, y la confrontación de los acuerdos de apoyo, la  misma actora reconoce que el medio para viabilizar esa discusión  es el proceso de adjudicación de apoyos contemplado en la Ley  1996 de 2019. De hecho, da entender que ya esta en trámite la  instrumentalización por parte suya de esa vía.  

antes de la  entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, en los términos  del artículo 1504 del Código Civil, las personas con  discapacidad mental y los disipadores que se hallaran bajo  interdicción eran incapaces absolutos.  la declaración  de interdicción de una persona se hacía a través  de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el  Código General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de  2009, pero la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los  artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306  de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción  de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por  presentar alguna discapacidad mental y eliminó del  ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad  mental.  

Según  la Corte Constitucional, mediante  esta Ley “el  legislador asumió la obligación de reemplazar el actual  régimen de sustitución de la voluntad (la  interdicción), por un sistema de toma de decisiones con  apoyos”  (CC  C-022-2021), buscando que la persona con discapacidad controle su  vida y que la participación de terceros no sustituya su  voluntad, sino que facilite la toma de sus propias decisiones.  

Es  así como, en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, se  consagra la posibilidad de adelantar ante el Juez de Familia el  proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones  promovida por persona distinta al titular del acto jurídico.  Lo anterior, a través de un proceso verbal sumario conforme lo  establece el canon 32 de la misma obra.  

Por  lo tanto, en ese contexto, el debate de fondo de la actora, a través  del cual insiste en que su padre se halla en situación de  descuido y procurar constituirse en persona de apoyo para él,  no supera el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues para ello  debe promover el proceso de adjudicación de apoyo en los  términos señalados, sin que se advierta la  configuración de un perjuicio irremediable que imponga superar  esa circunstancia.  

Lo  último porque, de la revisión de los anexos de la  tutela, se advierte que Víctor Cadena Chiquillo lo que en  apariencia ha dejado ver, es una intención de estar bajo la  protección tanto con su esposa como de sus hijos, al acudir a  dos centros de conciliación para requerir ello de una y otra,  sin que se constate que en la actualidad, que su desplazamiento hacia  la casa de su pareja, haya estado precedido de violencia o alguna  situación ostensible que deba ser reparada.  

De  hecho, tampoco se verifica una situación comprometedora de su  derecho a la Salud, pues durante el inicio del año 2023,  estuvo asistido en su salud al estar bajo el cuidado de la actora, y  la situación de peligro que ésta advierte se ofrece más  bien como una eventualidad, un temor de que su progenitor no sea  llevado a los controles necesarios, de lo cual, dado su carácter  especulativo, no permite dar por demostrado el riesgo inminente ni el  daño propio de perjuicio irremediable.  

Justamente  por lo anterior, no es dable conceder la tutela, como lo pretende la  actora, como mecanismo transitorio, debiendo estarse a lo resuelto en  el proceso en mención.  

Por  lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en  cuando se declaró improcedente la tutela, por las razones aquí  expresadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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