STP6577-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6577-2023  

Radicación  n°131456  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alonso  Ambito Torrejano y  Héctor  Danilo Flórez Guisao,  contra la “Sala  Penal del Tribunal Superior, Juzgado Segundo Penal Municipal ambos de  Florencia  (Caquetá)  y  el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Puerto Guzmán (Putumayo),”,  por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  Al trámite fueron vinculados la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Cárcel  el Cunduy de Florencia (Caquetá) y  la  Fiscal 80 Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín,  así mismo a las partes e intervinientes en el radicado No.  11001600010020190026900.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, se advierte que los accionantes están siendo  procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, el  cual se viene adelantado en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa, quien el 27 de octubre de 2022, en la  audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre la  fiscalía, los accionantes y su defensa, resolvió  improbar el mismo.  

Ante la anterior  de terminación, el delgado del ente acusador y la defensa de  los acá peticionarios, presentaron recurso de apelación,  siendo concedido y debidamente remitido a la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, el pasado 17 de noviembre.  

Señalan  Alonso  Ambito Torrejano y  Héctor  Danilo Flórez Guisao  que han transcurrido “más  de OCHO (08) MESES CONTINÚOS (sic)” sin  que el recurso de alzada se hubiese resuelto, generando esta  situación una violación de sus derechos fundamentales,  “puesto  que se han incumplido los términos legales o perentorios de  Ley para resolver materialmente el recurso interpuesto en oportunidad  legal, los plazos razonables se hallan notablemente vencidos y  superados”.  

De la misma  manera, refieren que al no contar con una condena en firme no han  podido tramitar solicitudes de redención de pena y de libertad  condicional a pesar de llevar 30 meses de prisión lo que  constituiría unas 3/5 partes de la pena de “50  meses” que  se la han de imponer.  

Por lo anterior  expuesto, solicitan se ordene mediante este mecanismo constitucional  que en un término de 48 horas se resuelva el recurso de  apelación interpuesto y se “conmine  o exhorte” a  la autoridad de segunda instancia para remita inmediatamente el  expediente al juzgado de origen, con el fin que este último,  proceda a dictar la sentencia condenatoria correspondiente y envíe  el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad respectivos.  

INFORMES  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  señaló que el 17 de noviembre le correspondió  desatar el recurso de apelación interpuesto por el  representante de la fiscalía y la defensa de los procesados,  contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre la  delgada del ente persecutor y los encausados.  

Indica que los  accionantes, han sido “mal  asesorados por su defensa, llevándolos a considerar que la  administración de justicia no trabaja acuciosamente” ya  que, el preacuerdo suscrito fue improbado debido que no tuvieron en  cuenta la ley y la jurisprudencia sobre los límites máximos  de rebaja permitidos, y aun cuando fueron explicados por el juez de  primera instancia, “la  defensa  optó  por insistir con una apelación a sabiendas que nada  conseguiría en segunda instancia”.  

Señala que  la mora en la que se pudo haber incurrido al desatar el recurso  aludido, se debe a la congestión judicial que presenta esa  Sala Única, además de los constantes problemas de  internet y cortes de energía que se presentan en el Palacio de  Justicia de Mocoa, aunado de los asuntos constitucionales que deben  ser priorizados y los procesos penales, laborales y civiles que deben  estudiar entre solo Un magistrado y un auxiliar judicial grado 1, lo  que claramente imposibilita físicamente que se pueda dar más  premura en la resolución de ciertos asuntos.  

Sin embargo,  refirió que el pasado 15 de junio, se resolvió el  recurso de apelación interpuesto y del que solo resta su  lectura, por lo anterior solicitó se desestime la presente  acción constitucional, al estarse ante un hecho superado.  

Por lo anterior,  solcito se de aplicación a la figura de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Caquetá refirió  que una vez revisada sus bases de datos, no se logró encontrar  que alguna actuación en contra de los procesados haya sido  repartida a tal corporación, tal como lo afirman los  accionantes, por lo cual, solicitó su desvinculación de  la presenta acción de tutela.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) relató  que en ese despacho se adelantó la audiencia de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento en contra de Alonso  Ambito Torrejano y  Héctor  Danilo Flórez Guisao,  donde se procedió a imponer medida de aseguramiento privativa  de la libertad en contra de lo prenombrados.  

Por lo anterior,  pidió se desvincule a esa judicatura pues las actuaciones que  los accionantes señalan como violatorias escapan de los  dominios de ese juzgado.  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa resaltó  que el 16 de noviembre de 2022 el despacho resolvió improbar  el preacuerdo celebrado por los procesados y la fiscalía,  decisión que fue apelada por la defensa y la fiscalía,  misma que fue concedida en efecto suspensivo y ordenó remitir  el asunto ante el Tribunal Superior de Mocoa, sin que a la fecha se  tenga conocimiento de algún pronunciamiento por su superior  jerárquico.  

Señaló  que la decisión por la cual se improbó el preacuerdo  referido, estuvo debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico  y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

De la misma  manera, refiere que los procesados se encuentran errados al afirmar  que ya tienen derecho a la concesión de la libertad  condicional, pues no se tiene por el momento sentencia condenatoria  en firme.  

Por lo cual, al no  evidenciarse alguna actuar vulnerador por parte de ese despacho, y al  encontrar la mora del tribunal como justificada, solicitó  declarar improcedente la presente acción constitucional.  

La Fiscalía  80 Especializada DECÓC reseñó  las actuaciones adelantadas por esa delgada, donde resaltó que  efectivamente presentó el preacuerdo suscrito con la defensa y  procesados el 16 de noviembre de 2022, y que al ser improbado por el  juez de conocimiento, presento recurso de apelación, del cual  esta esperando su respectiva resolución.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa  ha  lesionado los derechos fundamentales de  Alonso  Ambito Torrejano y  Héctor  Danilo Flórez Guisao,  pues a la fecha de la interposición de la presente acción  constitucional,  no se había resuelto el recurso de apelación al auto  del 16 de noviembre de 2022, que improbó el preacuerdo  suscrito por la fiscalía y por la defensa de los encausados.  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto por haberse superado,1  en tanto la Colegiatura demandada ha adoptado las medidas necesarias  y pertinentes para salvaguardar la aludida garantía judicial  de la interesada, como pasa a verse.  

En  este punto, debe indicarse que el magistrado ponente e integrante de  la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió  la decisión de segunda instancia que reclaman los accionantes,  pues el mismo informó que el pasado 15 de junio se resolvió  el recurso de apelación objeto de cuestionamiento. Siendo  aprobado mediante acta No. 097 el proyecto de la decisión en  el sentido de confirmar el auto que improbó el preacuerdo  suscrito entre la fiscalía y la defensa de los encausados,  estando pendiente la misma de su correspondiente lectura.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que los demandantes echaban de menos, como  fue reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Finalmente,  en relación al exhorto propuesto por los demandantes, debe  indicarse que esta Sala no considera que el mismo se haga necesario  en la medida que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  ha realizado todas las gestiones que físicamente le han sido  posibles hasta este momento para poder resolver los distintos asuntos  radicados en su despacho, por lo cual, al no evidenciarse una  vulneración flagrante de los derechos fundamentales de los  accionados, si no que los mismos están siendo solventados por  la autoridad accionada, este juez en sede constitucional no considera  hacer necesario ningún pronunciamiento al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia T-970 de          2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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