STP6056-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6056  -2023  

131144  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Walter  Tarazona Suárez,  capitán activo de la Policía Nacional y en condición  de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía  Nacional, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad jurídica, al  interior del incidente de desacato con radicación  730013109008201800017; trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Walter Tarazona  Suárez,  capitán activo de la Policía Nacional y en condición  de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía  Nacional  indicó que, con ocasión de la acción de tutela  interpuesta por Harleidy Cifuentes Delgado, como agente oficioso de  su hija en situación de discapacidad de iniciales L. S. L. C.,  en contra de la Unidad que representa, el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018  (radicación  730013109008201800017),  entre otras decisiones, resolvió:  

“QUINTO:  ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA  – TOLIMA, que en el término de 10 días a partir  de la notificación de la presente decisión autorice y  garantice a la menor de iniciales L.  S. L. C.,  el acceso a la educación en un establecimiento educativo que  cuente con los programas especializados, para que la menor pueda  acceder al derecho a la educación.”.  

Señaló  que, dentro del referido asunto constitucional, la agente oficiosa  promovió incidente de desacato y, una vez fue agotado el  trámite respectivo, el juzgado accionado en proveído de  15 de mayo de 2023, decidió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que el Capitán Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad  Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las  órdenes de protección que se impartieron en la  sentencia de tutela proferida por este Despacho el día 3 de  agosto de 2018, dentro de la acción de tutela incoada por la  señora Harleidy Cifuentes Delgado, en nombre y representación  de la menor de edad L. S. L. C., contra la Dirección de  Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.”.  

Refirió  que, con memorial de 23 de mayo de 20231,  dirigido a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  solicitó revocar la sanción a él impuesta, con  fundamento en que no existía orden médica para la  prestación del servicio de educación especial en un  centro educativo que cuente con los programas especializados y que  fue objeto de amparo.  

Inconforme con la  determinación adoptada por el juzgado accionado, promovió  la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales  al debido  proceso y seguridad jurídica, frente a lo cual adujo que la  Unidad de la cual es Jefe es una prestadora de salud para los  usuarios del sistema de la Policía Nacional, referenciados en  el departamento del Tolima, de acuerdo con la Resolución No.  0267 de 25 de enero de 2023 y su objeto es garantizar exclusivamente  el servicio público esencial en salud a sus afiliados y  beneficiarios, so pena de: “investigaciones  de índole disciplinario”;  por tanto, en su opinión, no es de recibo que se le exija el:  “cumplimiento  de funciones que no están encaminadas a las funciones  establecidas en el manual de funciones”, pues  éstas fueron asignadas a la Secretaría de Educación  Municipal de Ibagué, de conformidad con la Circular 00452 de  28 de octubre de 2021, que: “crea  la oferta educativa para la atención a estudiantes con  trayectoria diversas del desarrollo”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i)  revocar el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado  8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicación  730013109008201800017; así como (ii)  dejar  sin efecto la sanción impuesta por el juzgado accionado, en  proveído de 15 de mayo de 2023.  

Postulaciones que  igualmente formuló como  medida provisional; empero, al momento de admitir la acción de  tutela, en auto de 31 de mayo de 2023, fueron negadas, dado que, con  los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y  legalidad de la decisión cuestionada, no existían  motivos suficientes para proceder en tal sentido.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La titular del  Juzgado  8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué  informó que  el 23 de mayo de 2018, a ese juzgado le fue asignado, mediante acta  de reparto con secuencia No. 1575, la acción de tutela  presentada por Herleidy Cifuentes Delgado, en representación  de la menor de iniciales L. S. L. C., en contra de la Dirección  de Sanidad de  la Policía Nacional  del Departamento del Tolima, la cual fue radicada con el No.  73001310900820180001700 y admitida con auto del día 24 de los  mismos mes y año.  

Manifestó  que dentro de ese asunto fue proferida sentencia de primera instancia  el 5 de junio de 2018, mediante la cual fueron amparados los derechos  fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la  agenciada; decisión impugnada por la agente oficiosa; sin  embargo, con proveído de 13 de julio del 2018, una Sala de  Decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  decretó  la nulidad de lo actuado a fin de integrar en debida forma el  contradictorio, lo que fue acatado en providencia de 19 de julio del  2018, con la cual se ordenó vincular a las Secretarías  de Salud Municipal y Departamental de Ibagué y Tolima,  respectivamente.  

Aclaró que,  en sentencia de 3 de agosto de 2018, ese despacho resolvió en  primera instancia:  

“Primero:  Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida en  condiciones dignas de Harleidy Cifuentes Delgado, quien actúa  en representación de L. S. L. C., por lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Segundo:  Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía  -l Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente providencia, si aún no  lo ha hecho, como quiera que fuera ordenado en la medida provisional,  se autorice, garantice y practique de manera continua e  ininterrumpida las 20 sesiones de terapias ocupacional por un mes,  las 20 sesiones de terapia lenguaje por un mes, 20 sesiones de  terapia física por un mes, durante el periodo faltante para  determinar el tratamiento en la forma y términos prescritos  por los médicos tratantes adscritos a la entidad, conforme a  la parte motiva de la presente decisión.  

Tercero:  Ordenar a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía  – Tolima, que preste Tratamiento Integral a L. S. L. C.,  respecto de las actuales patologías como son “paciente  con antecedente de alto riesgo neurológico por prematuridad  extrema y hermano con asperger, en el momento con autismo con  dificultad de comportamiento y dificultades de interacción”,  el cual, incluirá servicios POS y NO POS, debiendo asumirlos y  brindarlos, en virtud del principio de integralidad, con calidad y  oportunidad.  

Cuarto: Ordenar  a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía  Tolima, que autorice, garantice la prestación del servicio de  transporte del lugar de residencia de la paciente hasta el lugar que  deba desplazarse y nuevamente el retorno a la misma de la menor L. S.  L. C., para recibir el tratamiento que requiere.  

Quinto: Ordenar  a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía  Tolima, que en el término de 10 días a partir de la  notificación de la presente decisión autorice y  garantice a la menor L. S. L. C., el acceso a la educación en  un establecimiento educativo que cuente con los programas  especializados, para que la menor pueda acceder al derecho a la  educación”.  

Agregó que,  con ocasión del incumplimiento a los mandatos proferidos, en 3  oportunidades han sido sancionados por desacato quienes han fungido  como Jefes  de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía  Nacional, concretamente: (i)  el 27  de agosto de 2021, el mayor Bladimir Acevedo Mora, decisión  confirmada el 7 de septiembre de 2021, por una Sala de Decisión  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al  surtir el grado  jurisdiccional de consulta; (ii)  el  16 de marzo de 2022, el capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz,  proveído igualmente confirmado por el superior jerárquico  el 20 de abril de 2022; y, (iii)  el 15 de mayo de 2023, el capitán Walter Tarazona Suárez.  

Precisó  que, con escrito de 23 de mayo de 2023, el accionante solicitó  la revocatoria de las sanciones impuestas en auto del día 15  inmediatamente anterior, lo que fue negado en proveído de 26  de mayo de 2023 y, hecho esto, el expediente fue remitido ante la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que, con providencia de 5 de junio de 2023, confirmó la  sanción cuestionada.  

Dejó ver  que el  accionante ante ese despacho judicial no ha presentado solicitud  alguna tendiente a modular el fallo emitido el 3 de agosto de 2018;  en consecuencia, solicito negar las pretensiones de la presente  tutela.  

El magistrado de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada  con ocasión de la acción de tutela radicada  con el No. 73001310900820180001700 y los incidentes de desacato  promovidos ante los diferentes incumplimientos de los mandatos  judiciales adoptados, expuso que el 31 de mayo de 2023, fue allegado  el expediente respectivo para surtir el grado jurisdiccional de  consulta en relación con la sanción impuesta el 15 de  mayo de 2023, por parte del Juzgado  8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué, contra el capitán de la Policía Nacional  Walter Tarazona Suárez, en su condición de Jefe de la  Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.  

Estimó que  la presente acción constitucional era improcedente: (i)  en relación con la revocatoria del numeral 5º de la  sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Ibagué, comoquiera que no fue impugnada, hizo tránsito  a cosa juzgada y la tutela no procede contra providencias de la misma  naturaleza; y, (ii)  respecto del auto de 15 de mayo de 2023, adoptado por la referida  autoridad judicial, en consideración a que al momento de ser  promovida la demanda de amparo, no se había surtido el trámite  jurisdiccional de consulta.  

Mediante  pronunciamiento adicional, el  magistrado de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  postuló  que en proveído de 5 de junio de 2023, confirmó el auto  de 15 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado  8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué  sancionó por desacato al aquí accionante con 5 días  de arresto domiciliario y multa equivalente a 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El Secretario  de Educación Municipal de Ibagué  afirmó que,  de acuerdo con el sistema integrado de matrícula de la  Secretaría de Educación – SIMAT, la progenitora  de la persona en situación de discapacidad a la cual se hace  referencia dentro de la demanda de tutela, no ha requerido a la  entidad que representa la asignación de un cupo para que su  hija ingrese a una institución educativa oficial, así  como tampoco aparece registrado en el Sistema de Atención al  Ciudadano – SAC solicitud en relación con el servicio  privado pretendido.  

No  obstante, aseveró que el 22 de febrero de 2022, esa Secretaría  comunicó a la Unidad  Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional que le  habían otorgado a  la menor de iniciales L. S. L. C.  cupo  escolar para el año lectivo 2022,  en  la Institución Educativa Ciudad Luz, por lo que era necesario  acercarse a ésta para realizar el proceso de matrícula,  así como comunicarse con la profesional Nini Johanna Herrera  para el apoyo y asesoría a que había lugar; sin  embargo, indicó que el 4 de abril de 2022, la rectora del  citado colegio comunicó que la agente oficiosa no había  adelantado el proceso de matrícula requerido; dicho esto,  solicitó ser eximidos de responsabilidad dentro del presente  asunto.  

La Secretaria  de Salud Departamental del Tolima  señaló que no es  competente para resolver las pretensiones contenidas en el libelo,  pues la entidad que representa fue desvinculada de la acción  de tutela que ahora se cuestiona; corolario de lo anterior, dejó  ver que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Como aspecto  previo, esta Sala señala que el análisis se limitará  a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela; pues  aquellos hechos que acaecieron con posterioridad a su interposición,  concretamente lo relacionado con la decisión de confirmar la  sanción por desacato proferida en perjuicio del actor, no fue  objeto de debate por las partes intervinientes en el presente tramite  constitucional.  

Dicho  lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar los problemas  jurídicos planteados en el asunto constitucional que concita  la atención de esta Corporación.  

Así,  en primer lugar, si  la presente acción constitucional es procedente para revocar  el numeral 5º de la  sentencia proferida el 6  de agosto de 2018, por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Ibagué, dentro de la  acción de tutela con radicación 730013109008201800017.  

Y, de otro lado,  si la sanción por desacato irrogada por la referida autoridad  judicial en contra de Walter  Tarazona Suárez,  capitán activo de la Policía Nacional y en condición  de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía  Nacional, mediante auto de 15  de mayo de 2023, cuya inaplicación aseguró solicitó  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  socava  su prerrogativa constitucional al debido proceso.  

Lo anterior, en  atención a que, para  el libelista, la Unidad que representa, de  acuerdo con la Resolución No. 0267 de 25 de enero de 2023,  tiene la obligación de garantizar exclusivamente el servicio  público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios, más  no el de educación, pues éste está a cargo, en  este caso, de la Secretaría de Educación Municipal de  Ibagué, de conformidad con la Circular 00452 de 28 de octubre  de 2021, que: “crea  la oferta educativa para la atención a estudiantes con  trayectoria diversas del desarrollo”.  

De la  sentencia proferida el 6 de agosto de 2018.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo2.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  declararse improcedente el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en  consideración a que la Corte Constitucional, desde la  sentencia CC SU – 1219 de 20013,  estableció la  inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de  igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior  decisión:  

«(i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.».  (CC T – 272 – 2014).  

No obstante tal  premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa  índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se  cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo  constitucional, concretamente: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual.». (CC  SU – 627 – 2015)4.  

Así, en  caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane  analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro  de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría  la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad  jurídica, independencia y autonomía, establecidos en  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de 1991.  

Para la  satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como  ocurre en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto la providencia atacada.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien  sencillamente impetró la revocatoria de uno de los numerales  de la providencia proferida por el juzgado accionado el 6 de agosto  de 2018, so pretexto de no contar con facultad legal para acatarlo,  sin traer a colación las razones por las cuales no ha elevado  tal pretensión ante el juez de instancia. Con ello, quedó  en evidencia que el  tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la  decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

En ese orden, se  trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era  fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter  valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; sin  que existan elementos de juicio que impongan que en este escenario es  dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto  de la vulneración de sus derechos constitucionales.  

Además, la  improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto  fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional,  tal y como se verifica en la página web de esa Corporación  y fuera reseñado por el juzgado accionado. Luego, para efectos  de la corrección formal y material de lo decidido por la  instancia, el interesado podía solicitar a los magistrados  titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer  el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos  del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional), sin que se advierta que hubiese procedido  de conformidad.  

Es más, si  en gracia de discusión el actor considera que el mandato  judicial que censura resulta de imposible cumplimiento, en atención  a las funciones atribuidas legalmente a la Unidad  Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional que  representa, cuenta con la posibilidad de solicitarle al juzgado  accionado que module tal orden, previa satisfacción de los  presupuestos fijados por la Corte Constitucional frente a tal aspecto  y reiterados por esta Corporación (entre otras CSJ  ATP502-2023);  lo que ratifica la improcedencia advertida.  

Del auto de  15 de mayo de 2023.  

Con miras a  resolver el segundo problema jurídico planteado al inicio de  estas consideraciones, en primer lugar esta Sala traerá a  colación el contenido del proveído atacado vía  tutela, adoptado en la fecha señalada por parte del Juzgado 8º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué  con ocasión del incidente de desacato promovido por Harleidy  Cifuentes Delgado, como agente oficioso de su hija en situación  de discapacidad de iniciales L. S. L. C., en contra de  la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.  

En aquella  oportunidad, el juzgado accionado resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que el Capitán Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad  Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las  órdenes de protección que se impartieron en la  sentencia de tutela proferida por este Despacho el día 3 de  agosto de 2018, dentro de la acción de tutela incoada por la  señora Harleidy Cifuentes Delgado, en nombre y representación  de la menor de edad L.  S. L. C.,  contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía  del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  Sancionar al Capitán Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad  Prestadora de Salud Tolima, con arresto de CINCO (5) días y  multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  el cumplimiento de la sanción de arresto que se ha impuesto,  será efectuado por intermedio de la Policía Nacional de  Ibagué – Tolima, en su lugar de residencia, una vez se haya  confirmado la decisión en consulta.  

(…)  

CUARTO:  CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de  conformidad con lo consagrado en el artículo 53 del decreto  2591 de 1991.”.  

Contra tal  determinación, el actor impetró: “la  revocatoria inejecución”,  conforme  con la reseña efectuada por el juzgado accionado en el auto de  26 de mayo de 2023, mediante el cual negó tal pedimento, con  fundamento en que: “resulta  evidente que no se ha cumplido el fallo de tutela del 3 de agosto de  2018”.  

Dicho esto, el  juzgado de instancia continuó con el trámite, esto es,  en cumplimiento del numeral 4º del auto de 15 de mayo de 2023,  remitió las diligencias ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para ser surtido el grado jurisdiccional de consulta, lo que fue  materializado el día 29 de los mismos mes y año, pero  ingresadas al despacho competente hasta el día 31 siguiente.  

No obstante, el  accionante, sin conocer la decisión del cuerpo Colegiado, pero  enterado de que había sido remitido el expediente ante esa  Corporación para lo preceptuado en el artículo 52,  inciso 2º, del Decreto 2591 de 19915,  promovió la presente acción constitucional, para lograr  la revocatoria de la sanción a él impuesta.  

A partir de esa  panorama, es claro que, al momento de la interposición de la  presente demanda de tutela, el trámite del incidente de  desacato estaba en  curso,  si se tiene en cuenta que estaba pendiente de surtirse el grado  jurisdiccional de consulta por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  es decir, no se había agotado la actuación del fallador  ordinario, lo cual tornaba improcedente el mecanismo de amparo, en  virtud del principio de subsidiariedad que lo rige.  

Ahora bien, de  acuerdo con el informe rendido por un magistrado de esa Corporación,  mediante auto interlocutorio de 5 de junio de 2023, adoptó  decisión en lo de su competencia; lo que implica que, en curso  de la presente acción constitucional, culminó el debate  en tratándose de la sanción impuesta al aquí  accionante en auto de 15  de mayo de 2023, proferido en  el marco del trámite incidental.  

A  pesar de lo expuesto, la Sala mantendrá el juicio de  improcedencia de la tutela, ello con el propósito de preservar  las garantías de las partes e intervinientes en la presente  acción y, de esta manera, habilitar un eventual reclamo  constitucional contra el auto que decidió el grado  jurisdiccional de consulta a que había lugar. Lo contrario, es  decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala  frente al proveído de 5 de junio de 2023, conculcaría  las garantías de defensa y del debido proceso tanto del  accionante como de los accionados y vinculados.  

El  anterior razonamiento cobra mayor relevancia si se parte de la base  que, verificado el libelo, en relación con la sanción  por desacato que censura el accionante, éste solo realizó  una pretensión, dirigida a revocar el auto por medio del cual  fue declarado en desacato por parte del juzgado accionado y, a la  postre, sancionado. Por ende, la expedición de la última  determinación -adoptada  en el grado jurisdiccional de consulta-,  sin lugar a duda, aborda una temática novedosa respecto de la  cual el accionante no presentó reparo alguno y las autoridades  accionadas y vinculadas no contaron con la posibilidad de  pronunciarse en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a  este tópico.  

Lo considerado  conduce a declarar improcedente la pretensión deprecada,  máxime cuando no está demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable, que imponga la intromisión del juez  constitucional en este evento (CC  C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Walter  Tarazona Suárez,  capitán activo de la Policía Nacional y en condición  de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía  Nacional.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Verificado          el expediente          digital, no se evidencia el memorial de 23          de mayo de 2023, dirigido a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          pero sí uno con igual propósito, de 5 de mayo de 2023,          dirigido al Juzgado 8º          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

3          21          de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

4          1º          de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio          González Cuervo.  

5          «Artículo          52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez          proferida con base en el presente Decreto incurrirá en          desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta          de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya          se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta          y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.          

<Aparte          tachado inexequible> La sanción será impuesta por          el mismo juez mediante trámite incidental y será          consultada al superior jerárquico quien decidirá          dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la          sanción. La          consulta se hará en el efecto devolutivo.».      

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