STP6641-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6641-2023  

Radicación  Nº 131177  

Acta  No. 120  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Liliana  Marcela Herrán Gutiérrez,  frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

LA  DEMANDA  

De  lo expuesto en la acción de tutela y de los elementos obrantes  en la actuación se extrae que Liliana  Marcela Herrán Gutiérrez  está cumpliendo una condena de 72 meses de prisión por  el delito de hurto agravado y calificado, impuesta por el Juzgado 34  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  sentencia del 3 de noviembre de 2020.  

Precisa  la demandante que la vigilancia de la citada condena correspondió  al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, autoridad ante la cual elevó «solicitud  de visita de arraigo familiar y social para dar continuidad al  estudio de procedencia del otorgamiento del sustituto de la prisión  domiciliaria»  sin que, al momento de interponer la presente acción de  tutela, hubiere recibido respuesta alguna.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se ordene «al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá remita asistente social para la verificación del  arraigo familiar y social»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela, al exponer que, en el  presente caso, la visita domiciliaria no se había llevado a  cabo, porque la interesada no allegó la información  necesaria para que la asistente social de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad efectuara dicha diligencia.  

Con  fundamento en lo anterior, estimó que la actuación  judicial cuestionada se encontraba en curso, y de allí que la  acción de tutela fuere improcedente, máxime que no se  evidenció ninguna afectación a los derechos  fundamentales que le asisten a la actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la libelista solicitó que se  revocara la decisión de primera instancia, al señalar  que, contrario a lo expuesto por el a  quo,  ella sí cumplió con el deber de entregar la información  necesaria para efectuar la referida visita domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, el  problema jurídico se contrae a determinar si el a  quo constitucional  acertó al declarar improcedente la acción de tutela  promovida en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, al referir que si bien no se  había llevado a cabo la visita domiciliaria requerida por la  accionante, ello obedecía a que no entregó la  información necesaria para llevar a cabo su práctica  por parte de la asistente social del despacho judicial accionado.  

Punto  que objeta Liliana  Marcela Herrán Gutiérrez, al  indicar que sí la entregó, de manera que surge  reprochable la  mora del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a través de sus empleados, en  realizar la visita de verificación de arraigo familiar y  social, previo a examinar la procedencia de la prisión  domiciliaria.  

4.  Para dilucidar el tema, en sede de segunda instancia, se actualizó  la información del proceso objeto  de reclamo constitucional, y se pudo constatar que ya se llevó  a cabo la visita y verificación de arraigo que demandó  la libelista, al igual que la trabajadora social rindió el  respectivo informe deprecado, tal y como así se observa de la  consulta de procesos de la página de la Rama Judicial1:  

5.  Significa lo anterior, que el objeto de la acción  constitucional ya se satisfizo al haberse practicado, el 16 de junio  de presente año, la verificación de arraigo familiar y  social, actuación de la cual se rindió, el 22 del  presente mes, el respectivo informe por parte de la asistente social  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

Actuaciones  que se dieron en curso de este trámite constitucional, razón  por lo cual, se entiende, la tutela actualmente perdió su  objetivo, que no era otro, que con obtener dicho informe. Debido a  ello, se configuró la figura de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Frente  a aquella, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085  de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo  impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Consulta          realizada al expediente de ejecución de penas con radicado:          11001600001320190386500  

      

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