STP10829-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10829-2023  

Radicación  N° 130805  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones. El trámite se hizo extensivo a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500120210011201.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO  interpuso demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  con el fin de de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral  del Circuito de Neiva.  

Dentro  del trámite, Colpensiones  solicitó la nulidad de lo actuado y, mediante auto del 21 de  julio de 2021, el juzgado declaró la nulidad del proceso.  

Indicó  que en razón a que requirió la celeridad del trámite,  el 4 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Neiva le contestó  que su recurso se encontraba en el turno 41 para ser atendido. No  obstante, a la fecha de interposición de la presente demanda  de tutela no ha sido resuelta la alzada.  

Expuso  que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por cuanto tiene  73 años de edad, perdió  el 50.36% de la capacidad laboral, según dictamen de la junta  regional de invalidez  y no obtiene ingresos.  

Por  esos hechos, el demandante consideró que el Tribunal está  incurriendo en una mora judicial injustificada, con lo cual se  vulneran sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social  y acceso a la administración de justicia.  En consecuencia, pretende que se  le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Neiva actuar con  la mayor celeridad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los  sujetos pasivos aludidos.  

La  magistrada  Ana Ligia Camacho Noriega de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la  prosperidad del amparo. Refirió que el 27 de agosto de 2021  recibió el expediente para resolver la apelación  formulada contra el auto del 9 de julio anterior. Explicó,  además, que la promiscuidad de la Sala y el alto número  de asuntos a su cargo obliga a que deba atender diversos asuntos  simultáneamente, por lo cual, no es posible determinar en qué  fecha se emitirá la decisión requerida.  

Advirtió  que al  ingreso del proceso censurado, fue asignado el turno 519, estando a  la fecha en el turno 28 de la clasificación general de autos,  y 56 de aquellos procesos susceptibles de aplicación del  Acuerdo 001 del 26 de septiembre de 2022 entre autos y sentencias, de  modo que el recurso será resuelto conforme al turno de  ingreso.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  declarar  improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

No  se recibieron más pronunciamientos.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer  término, expuso que la mora judicial se encuentra justificada  en la congestión que padece el Tribunal accionando y, en  segundo, explicó que el juez de tutela no puede usurpar la  competencia del juez laboral respecto de la pensión de  invalidez que pretende.  

DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO  impugnó  el fallo. En sustentó, reiteró los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En el caso  examinado, DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO  pretende  que por este medio constitucional se ordene a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el  recurso de apelación que formuló contra el auto del 21  de julio de 2021, mediante el cual, el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado dentro  del proceso radicado 41001310500120210011201  en el que demandó el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez.  

Los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política  establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación  (judicial o administrativa)  se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993), además de  incumplir los principios que rigen la administración de  justicia: celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe  estudiarse:  i)  si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y, iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en la T-186/2017).  

Una  vez evaluado si en casos de mora judicial ésta es justificada  o no,  el juez constitucional cuenta con tres alternativas distintas de  solución: i) negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  ii) ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y,  iii) conceder  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada (CC  T-230/2013).  

En el reclamo  constitucional promovido por DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO  es manifiesto que la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega de la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación  promovido contra el auto del 21  de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Neiva declaró la nulidad de lo actuado dentro del  proceso ordinario laboral en el que el actor pretende que se le  reconozca y pague la pensión de invalidez.  

Ello, por cuanto  han transcurrido casi dos años desde su interposición,  en franco desconocimiento del artículo 120 del Código  General del Proceso, acorde con el cual «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)».  

Dicho plazo, es  evidente, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado.  

No  es posible afirmar que la demora obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado por parte de la funcionaria. Ésta, de  hecho, justificó la no resolución del recurso  interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a  su cargo, lo cual no pone en duda la Corte.  

Sin  embargo, dicha situación se debe sopesar con la condición  acreditada del accionante, esto es, su condición de adulto  mayor, pues, a la fecha tiene 73  años de edad y se encuentra, como ya se advirtió, en la  búsqueda de su pensión, circunstancia que lo ubica como  un sujeto de protección especial constitucional.  

Así las  cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada y, en  su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO.  En  consecuencia, se ordenará a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que,  si no lo ha hecho aún, en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de esta  determinación, resuelva el recurso de apelación  presentado por el accionante contra  el auto del 21 de julio de 2021, al interior del proceso laboral  41001310500120210011201.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 29  de marzo de 2023,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela presentada por DAGOBERTO  CORTÉS CASTILLO.  

2.        AMPARAR  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. En  consecuencia,  ORDENAR  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que,  si no lo ha hecho aún, en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de esta  determinación, resuelva el recurso de apelación  presentado por el accionante contra  el auto del 21 de julio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral  41001310500120210011201.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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