AP1912-2023(61456)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1912-2023  

Radicado No.  61456  

Acta 127.  

Bogotá,  D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por la defensa de RUBÉN DARIO SÁNCHEZ MOREA,  contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión  del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esa localidad, a través  de la cual fue declarado penalmente responsable, por virtud del  preacuerdo celebrado, como autor del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El  14 de diciembre de 2019, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, se  efectuó procedimiento de control al vuelo IB 6586, que cubría  la ruta Bogotá – Madrid, en curso del cual fue hallada,  al interior del equipaje de RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ  MOREA, cocaína en cantidad de 3.658 gramos.  

Procesales  

El 15 de diciembre  de 2019, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a RUBÉN DARÍO SÀNCHEZ  MOREA,  como  posible autor del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes –verbo  rector llevar consigo–.  El imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en domicilio.  

Radicado el  escrito de acusación ante el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito de la misma ciudad, la correspondiente audiencia se llevó  a cabo en sesión del 19 de febrero de 2020. Convocada la  preparatoria para el 24 de agosto siguiente, en lugar de ello, allí  se formalizó el preacuerdo celebrado entre las partes, por  virtud del cual el procesado aceptaría la responsabilidad, a  cambio de ser condenado en calidad de cómplice.  

Impartida  legalidad al preacuerdo, el 23 de septiembre de la misma anualidad se  agotó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004 y se dio lectura a la sentencia condenatoria, por virtud de la  cual se impuso a SÁNCHEZ MOREA una pena de 64 meses de  prisión; le fue concedida la prisión domiciliaria, por  encontrar acreditada la calidad de padre cabeza de familia.  

Recurrida  la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá  modificó el fallo en proveído del 20 de enero de 2022,  en el sentido de ordenar que RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ  MOREA cumpla en un establecimiento de reclusión la sanción  impuesta, para lo cual dispuso el traslado correspondiente.  

LA DEMANDA  

Cargo único.  “Causal primera: violación indirecta de la ley  sustancial, por interpretación errónea del artículo  68A del CP en su inciso 3”  

De  acuerdo con el contenido de la premisa normativa citada, refirió  la demandante que en curso del traslado establecido en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, tuvo plena acreditación la calidad  de padre cabeza de familia de RUBÉN DARÍO SÀNCHEZ  MOREA. A consecuencia de ello, “es  aplicable la excepción contemplada en la norma en cita, razón  por la cual en el presente asunto se puede conceder este beneficio”.  

Seguidamente,  destacó que, si bien, la norma aplicable al asunto debatido  fue correctamente seleccionada, “conlleva  un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos  jurídicos que no emanan de su contenido normativo, lo que  apunta a demostrar un error de apreciación por parte del  Tribunal Superior de Bogotá, pues ese tipo de reparo solo es  posible, por la ruta de la violación indirecta, por defectos  en la aplicación estricta de la ley”.  

Refutó los  asertos del ente fiscal, según los cuales, no solo la  progenitora de la menor ha estado al tanto de sus cuidados, sino que  la abuela de la niña está en capacidad de asumir su  cuidado y manutención; dado que, por un lado, en realidad se  desconoce el paradero de la progenitora y, por otro, la enfermedad  crónica que padece la abuela, aunado a su edad, 56 años,  impiden considerarla apta para asumir esa responsabilidad.  

En ese orden,  continuó, la fiscalía soslayó el principio del  interés superior de la menor hija del procesado, en cuanto, la  decisión de tornar intramural la prisión domiciliaria,  desdice de la necesidad de protección integral y traduce una  situación de desamparo.  

En apoyo del  sustento invocó jurisprudencia constitucional alusiva a la  definición de madre o padre cabeza de familia y, con base en  ello, solicitó casar el numeral primero del fallo impugnado,  para que, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a  SÀNCHEZ MOREA.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta  por la  apoderada judicial del procesado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ  MOREA, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción  de sus pretensiones.  

Por su  connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

Conforme las  pautas generales citadas, el único reproche  presentado por el demandante  no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá  a la inadmisión de la demanda,  toda vez que  carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento  coherente y racional frente al problema jurídico planteado.  

Lo  primero que debe indicarse, es que en la postulación del error  por parte de la defensa se entremezcló contenido  correspondiente a las causales primera y tercera, pues, se aludió  a una violación indirecta  de  la ley sustancial – causal  tercera –,  al tiempo que se afirmó que el yerro era producto de la  interpretación  errónea del inciso 3ro, artículo 68A del Código  Penal”  – causal  primera  –.  

De  esa manera, asoma evidente que el libelo se aparta de los principios  que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión, fundamentación debida, no contradicción  y autonomía, tornando la demanda en un planteamiento acorde  con un  alegato de instancia, inaceptable en sede extraordinaria.  

Como el defensor  de RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ MOREA argumentó  que la norma fue debidamente seleccionada – en  alusión al artículo 68A de la Ley 906 de 2004 –,  pero que el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la misma  fue equivocado, postula desde tal perspectiva la violación  directa de la ley sustancial.  

Por ello, impera  precisar que tal incorrección se presenta cuando, a partir de  la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal,  debida  y oportunamente acreditados dentro de la actuación,  los falladores dejan de aplicar, o lo hacen mal, la disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto, yerran  acerca de su existencia – falta  de aplicación o exclusión evidente  –, realizan una equívoca adecuación de los hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto –  aplicación indebida  –, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan efectos diversos o contrarios a su contenido –  interpretación  errónea  –.  

En  tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de  la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e  inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque  se deja de lado el precepto regulador de la situación  específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un  precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o  bien, porque se desborda la intelección propia de la  disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige  como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica  definida en las instancias.  

Pero,  si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior  ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía  de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción  a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad  con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.  

En la censura que  concita la atención de la Sala, se observa que la queja de la  casacionista, pese al dislate advertido, no se ocupa de un aspecto  jurídico – conceptual, pues reprocha que la Corporación  ad quem no valoró debidamente los elementos de convicción  aportados, que daban cuenta de la condición de padre cabeza de  familia de SÀNCHEZ MOREA, en palmario olvido de las reglas  lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado.  

Aparte  de lo anterior –que  resultaría suficiente para desestimar el cargo–,  la Sala no advierte configurado el yerro apenas planteado.  

En la sentencia de  segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en  cuenta, a efectos de decidir sobre lo concerniente a la prisión  domiciliaria solicitada por la defensa en curso del traslado  dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los  siguientes elementos de convicción:  

“i)  registro civil de nacimiento No. 57567302 de la menor ISS nacida el  20 de julio de 2016, ii) constancia de que los costos educativos de  ISS son asumidos por el procesado, expedida por la guardería  La Casa Giocossa, iii) Historia clínica de la madre de SÁNCHEZ  MOREA, María Victoria Morea, en la que se advierte que ésta  padece de Hipertensión y Diabetes; y iii) declaraciones  juramentadas de tres amistades del acusado, en las que manifiestan  que él está a cargo de la manutención de su  hija, y su progenitora, lo que logra laborando en la venta de  almuerzos, refrigerios y comidas rápidas”1.  

A partir de su  valoración, concluyó el ad quem:  

“No cabe  duda alguna que el encartado demostró su domicilio en la  ciudad de Neiva y que la menor ISS es su hija, asimismo, que es él  quien propende por el sostenimiento del hogar por ausencia  transitoria de la señora Deissy Liseth Sabogal Giraldo, e  igualmente, no se discute su buen comportamiento personal y social;  no obstante, los mismos medios cognoscitivos allegados demuestran que  la ausencia de SÁNCHEZ MOREA no determina el estado de  abandono de ISS, ello pues, la infante cuenta con su progenitora, la  cual tiene la obligación de velar por sus derechos y  bienestar”2.  

Agregó:  

“Y  es que, respecto de la anterior afirmación, encuentra esta  Colegiatura que la defensa no aportó ningún medio  suasorio que soporte el hecho de una ausencia absoluta por parte de  Deissy Liseth Sabogal y que tal evento, haya colegido en la  asignación de la custodia definitiva de la menor a SÁNCHEZ  MOREA. De otra parte, como bien lo expuso la censora, se tiene que si  bien se demostró que la progenitora del acusado, quien vive  con este, padece de dos enfermedades, diabetes e hipertensión,  no se acreditó que estas fuesen incompatibles para asumir el  cuidado de la menor ISS”3.  

No se advierte,  entonces, que el Ad quem,  como  lo sugiere la censora, en contravía de la objetividad  procesal,  haya  dispuesto negar la prisión domiciliaria en desconocimiento de  la condición de padre cabeza de familia de SÁNCHEZ  MOREA, pues lo que se observa, de cara a lo argumentado por el  Tribunal, es que, no hubo una acreditación real de tal  presupuesto, en la medida en que no sólo emergió  indemostrada la ausencia permanente de la progenitora de la menor,  sino que además de ello fueron detectados otros miembros del  núcleo familiar idóneos y capaces de hacerse cargo de  la niña, como lo es la abuela paterna, persona que, acorde con  su edad, 54, no se entiende incapacitada, y cuyos padecimientos –  diabetes  e hipertensión –  no mutan, por lo menos, no de manera automática, como pareció  entenderlo la censora, en imposibilidad de asumir el cuidado de la  descendiente.  

Ahora, que la  defensa tenga una percepción distinta, e interesada, del  efecto probatorio de los medios en cuestión, no solo se aparta  diametralmente de la causal elegida, sino que apenas representa el  típico alegato de instancia, pues, como se anotó atrás,  ya centrados en la valoración de los medios suasorios,  correspondía al demandante demostrar que, en su estudio, el  fallador vulneró las reglas de la sana crítica, por la  vía del falso raciocinio, tema que ni siquiera de soslayo se  abordó en la demanda examinada, razón suficiente para  determinar intrascendente lo discutido.  

En consecuencia,  la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún,  cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir  alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR la  demanda de casación que presentó la defensa de RUBÉN  DARÍO SÁNCHEZ MOREA, contra la sentencia de fecha,  naturaleza y origen indicados.  

SEGUNDO.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 10. Cuaderno digital Tribunal. Sentencia de          segunda instancia.  

2          Folio 11. Ídem  

3          Folio 12. Ejusdem  

      

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