STP5307-2023

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP5307-2023  

Radicación  n° 131013  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Y.D.V.C.–en  adelante Y.D.V.C.– contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad  y  todas  las  partes e intervinientes del proceso penal con  CUI 08758600110720170245500.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Y.D.V.C. refiere  haber sido víctima del delito de acceso  carnal violento agravado,  por su tío paterno en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017.  Su mamá denunció al presunto agresor –quien se  desempeña como suboficial del Ejército Nacional–  ante la Fiscalía Seccional de Soledad, el 8 de agosto del  mismo año.  

El 19 de diciembre  de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Garantías de Soledad le  impuso medida de aseguramiento intramural al presunto victimario, con  ocasión de la conducta imputada de acceso  carnal violento con menor de catorce años.  Esta decisión fue apelada por la defensa.  

El 30 de enero de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad avocó  conocimiento y fijó el 20 de abril de ese mismo año,  como fecha para la formulación de acusación. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de junio  siguiente. En esta diligencia, la  defensa interpuso recurso de apelación contra decisión  que negó las pruebas solicitadas por la defensa. El recurso se  concedió y la Sala Penal del Tribunal mediante proveído  de 29 de octubre de ese mismo año, confirmó la decisión  objeto de recurso.  

El 20 de noviembre  de 2018, se adelantó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal  de Malambo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en  ella el Juez accedió a la revocatoria de la medida; en tal  sentido, ordenó la libertad inmediata del procesado.  

La Fiscalía  interpuso recurso de apelación contra la decisión  anterior, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soledad, quien confirmó la decisión del a  quo.  

El 26 de noviembre  de 2018, el Despacho fijó fecha para realizar la audiencia de  juicio oral el 14 de diciembre siguiente, no obstante, luego de  muchas programaciones, la audiencia se adelantó el 25 de enero  de 2022. En la diligencia, la Fiscal  Novena Seccional Delegada  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra el proveído del Juez que resolvió sobre la  introducción de una prueba en etapa de juicio.  

Con ocasión  del recurso de apelación, el asunto se envió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1  el 18 de febrero de 2022.  

La accionante puso  en evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que  a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación contra la  providencia que decidió sobre la introducción de una  prueba.  

Además,  Y.D.V.C. llama la atención, en punto a señalar, que  cuando ocurrieron los hechos –hace más de seis (6) años–  era una menor y ahora es una mujer mayor de edad, sin que aún  sea favorecida de una justicia pronta y efectiva, toda vez que su  caso no ha sido resuelto, además de ser revictimizada.  

Con sustento en  todo lo anterior, Y.D.V.C. interpuso acción de tutela con  miras a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, con sustento en  la mora judicial en resolver el recurso de apelación contra la  providencia que decidió sobre la introducción de una  prueba en etapa de juicio.  

INFORMES  

Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad  

El Juez señaló  que en su despacho se adelanta el juzgamiento del asunto al cual hace  referencia la tutelante. Indicó que, en el proceso penal se  encuentra pendiente culminar la práctica de pruebas de la  defensa en la audiencia de juicio oral. No obstante, precisó  que se está a la espera de la decisión de su superior  respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  en la audiencia celebrada el 25 de enero del año anterior.  

Además,  pidió que el despacho sea desvinculado de la acción de  tutela, toda vez que, los hechos refieren la vulneración de  garantías constitucionales por parte de otra autoridad  judicial.  

Fiscalía  Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –  Unidad de CAIVAS Soledad  

La  Fiscal efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a lo  largo del proceso penal en el que es víctima Y.D.V.C. En su  informe, precisó que el expediente se encuentra en el superior  a la espera de que se surta el recurso de alzada contra la decisión  que resolvió sobre la introducción de una prueba en la  etapa de juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los  derechos fundamentales de Y.D.V.C., por la dilación en desatar  el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía  contra la decisión que resolvió sobre  la introducción de una prueba en la etapa de juicio oral.  

Para el análisis  del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i)  la  mora judicial y sus presupuestos; ii)  el  acceso a la administración de justicia de la mujer víctima  de delitos sexuales a partir de una perspectiva de género y a  la luz del bloque de constitucionalidad; y, iii)  se  resolverá sobre los supuestos referidos en esta acción  constitucional, puntualmente, sobre el caso concreto.  

i) La mora  judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta  con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino  que éste, a su vez, debe responder a tal petición de  manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución  del conflicto que se pretende dilucidar2.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»3.  

Según  la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i)  que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no pueda ser subsanado,4  pues «la  existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un  mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.  

Ahora,  se considera como justificada la tardanza en los términos en  los eventos en donde: (i)  se  deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa  diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas  estructurales en la administración de justicia que genera  sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan  circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.  

Finalmente,  aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias  antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente  de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución  de los litigios, cuando (i)  se  está  ante la presencia de un sujeto  de especial protección constitucional;  o  (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con  las condiciones de espera particulares del afectado7».  

ii) El  acceso a la administración de justicia de la mujer víctima  de delito sexual a partir de una perspectiva de género y a la  luz del bloque de constitucionalidad  

La  Corte Constitucional ha indicado que las niñas y los niños  son sujetos  de especial protección constitucional, dado su estado de  indefensión. Ver  entre otras, CC sentencia T-697/16.  Adicionalmente, la Corte en diferentes decisiones en el marco de  violencia sexual ha considerado que las mujeres tradicionalmente  hacen parte de un grupo marginado y discriminado (CC T-388 de 2010 y  C-182 de 2016), de este modo, en numerosas oportunidades, entre  ellas, en la CC T-697/16, en el contexto del conflicto armado, ha  protegido los derechos reproductivos de las mujeres como forma de  garantizar el cumplimiento de la cláusula general de igualdad.  

Son numerosos los  instrumentos internacionales que a través del bloque de  constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una  vida libre  de violencia, así se encuentra contemplado en el artículo  3° de la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida  como la “Convención de Belém do Pará”  y, de manera general, por la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  la Convención para la eliminación de la discriminación  contra la mujer “CEDAW”, la Declaración sobre la  eliminación de la violencia contra la mujer y el Estatuto de  Roma de la Corte Penal Internacional.  

Puntualmente,  el artículo 4° de la Declaración sobre la  eliminación de la violencia contra la mujer, establece que los  Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer  tiene derecho  a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad,  además  le impone la  obligación de adoptar medidas que eviten una segunda  victimización, al  tiempo que deben  proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar  los actos de violencia contra la mujer  (CC C-822 de 2005), como lo señala el numeral c) de dicho  artículo, que refiere como se indica:  

Artículo  4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…).  Con este fin, deberán:  

(…)  

c)  Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y,  conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de  violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el  Estado o por particulares;  

De  igual modo, la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer8  establece  como deberes de los Estados:  

Artículo  7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra  la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y  sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y  erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:  

(…)  

b) Actuar  con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la  violencia contra la mujer;(…) -negrillas  fuera del texto original-.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-595/13, señaló que  resulta evidente que en los tratados e instrumentos internacionales  existen normas tendientes a proteger a la víctima de violencia  sexual y en favor de ella se han establecido el siguiente mínimo  de derechos:  

1) El derecho a  que se garantice  su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure  la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación;  

2) El derecho a  expresar  sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les  comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;  

3) El derecho a  ser  tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso  judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal  conduzca a una segunda victimización,  por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las  diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos  directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes  o pruebas, etc.;  

4) El derecho a  ser protegidas  contra toda forma de coerción, violencia o intimidación;  

5) El derecho a  que se valore  el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación  sin prejuicios contra la víctima;  

6) El derecho a  que se adopten  medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima  de la víctima;  

7) El derecho a  solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la  práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que  conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de  su derecho a la intimidad;  

8) El derecho a  que se entienda que no existe consentimiento real y libre de  presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de  expresiones que lo exterioricen;  

9) El derecho a  que la  investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y  esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de  la justicia  -negrillas  fuera del texto original-.  

Pese a la  multiplicidad de normas que protegen a la mujer y sancionan todo tipo  de violencia sexual en su contra, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Cuarto  Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia,  del 31 de diciembre de 2013, destacó que en la realidad hace  falta materializar dichos preceptos en la práctica.  Particularmente, destacó una seria problemática de  impunidad en la investigación de casos de violencia sexual,  los cuales –hasta  entonces– no se adelantaban con la diligencia  requerida, de acuerdo con los parámetros interamericanos e  internacionales en la materia (CC T-124/15).  En el informe la Comisión señaló:  

De  acuerdo con la información recibida por la Comisión, de  los 68.675 casos de violencia sexual cometidos contra mujeres,  60.279, es decir, el 87,7%, se encuentra en etapa de indagación.  Un total de 925 casos, es decir, el 1.3%, se encuentra en  investigación; una cantidad de 3.287 casos están en  etapa de juicio, esto es, el 4,78%. Además 165 casos  terminaron de forma anticipada, es decir, el 0,2% de los casos; un  total de 3.767 casos, 5.48%, se encuentra en etapa de ejecución  de penas y 121, 0,17%, casos no registran el estado procesal. Llama  la atención que la Fiscalía reportó además  131, 0,19%, casos de violencia sexual como casos querellables.  

Ahora bien, es  importante destacar que en nuestro país se vienen dando  importantes avances con fundamento en las políticas públicas  en la materia, de allí que, en la actualidad, no nos  encontremos en el mismo escenario del informe, no obstante, los  buenos resultados en la garantía de los derechos de las  mujeres víctimas de violencia sexual depende del aporte  interinstitucional armónico y colaborativo, del cual no escapa  el poder Judicial, sobre quien recae la obligación de actuar  con la debida diligencia para sancionar los actos de violencia sexual  contra la mujer.  

Sobre el rol de  los jueces, viene del caso destacar que, en la jurisprudencia  nacional e internacional se han venido emitiendo pronunciamientos  pacíficos y unificados respecto de la necesidad de protección  de las víctimas en su dignidad e intimidad, cuando de delitos  sexuales se trata.  

Así, por  ejemplo, el Consejo de Estado viene reconociendo el derecho a que se  investigue de forma diligente y oportuna los delitos en contextos de  violencia motivada en razón del género. Al respecto, se  destaca la sentencia 40251 de 30 de agosto de 2018, en la que, con  sustento en la perspectiva de género, se indica:  

Así,  entonces, además del derecho que, en virtud de los artículos  2289  y 22910  constitucionales, les asiste a todos los coasociados para que se  resuelvan de forma diligente y oportuna los asuntos que ventilan ante  la administración de justicia, a las mujeres les corresponde  un amparo aún más fuerte de esa garantía, en  tanto que sujetos de reforzada protección constitucional que,  además, adquieren una situación de acentuada  vulnerabilidad, cuando obran como víctimas de ilícitos  cometidos en contextos de violencia motivada por el género, lo  que amerita que, con mayor razón, en esos casos les sea  exigible a las autoridades judiciales llevar las actuaciones a una  decisión de fondo  (…).  (CE sentencia 4025111  de 30 de agosto de 2018).  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también  ha venido aplicando perspectiva de género a las decisiones  judiciales, particularmente, en los casos de violencia sexual ha  realizado un llamado para que se eviten sesgos discriminatorios y se  impongan cargas adicionales a la víctima, tendientes a la  autoprotección del bien jurídico en discusión,  como se puede apreciar de la siguiente cita, CSJ SP036-2023, Rad.  52629:  

Las  consideraciones del casacionista y de la representante del Ministerio  Público son inadmisibles en tanto acuden a claros prejuicios  de género, cuando sostienen que “si la acusada vio que  el procesado en el ascensor, cuando iban bajando al primer piso,  tenía una actuación lujuriosa hacía ella, cómo  después, entra sola al apartamento con él y que él  haya podido entrar al apartamento, cerrarlo con llave, bajar un  colchón que estaba colgado en la pared, desvestirse, ir por un  condón y no se escuchó en ningún momento que  ella haya dado gritos de auxilio (…)  

Un razonamiento  en tal sentido revela un sesgo discriminatorio hacia la mujer.  Imponer cargas adicionales a la víctima, tendientes a la  autoprotección del bien jurídico en discusión,  se aviene desproporcionado y coadyuvante de los modelos de desventaja  histórica y estructural, a la que se ha visto sometida la  mujer y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a  quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien lo sufre.  

Ninguna  conducta en particular podía demandarse de la víctima,  quien no reveló de manera explícita su aprobación  para participar en el acto sexual provocado a instancias del acusado.  Menos aún podía exigírsele reacciones impetuosas  o determinantes de defensa física, en guarda del bien jurídico  que le era quebrantado. (CSJ  SP036-2023, Rad. 52629)  

Por su parte, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha  hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida  diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y  judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el que las  mujeres están siendo abusadas y violentadas (CIDH, Caso  González y otras “Campo  Algodonero”  vs. México). Además, a que eviten la impunidad, con lo  cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad  a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro  Castro vs. Perú). Así mismo, ha  establecido que no  deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se  debe completar  rápida  y efectivamente el proceso penal. Y,  la Corte aboga  por una atención integral a la mujer víctima de  violencia sexual, que abarque tanto la atención médica  y psicológica como el efectivo acceso a la justicia.  

En este orden de  ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una  jurisprudencia consolidada, en término de obligación  para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, con  el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización  social, sino también con la de garantía de los derechos  de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la  justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal  de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría  convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en  detrimento de los derechos de las víctimas y personas más  vulnerables de la sociedad (…) (CC  Sentencia T-595/13).  

iii)  El análisis del caso concreto  

Y.D.V.C.  acudió a la presente acción de tutela para pretender el  amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con  ocasión de la dilación de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación  propuesto por la Fiscalía contra la determinación del  Juez  Segundo Penal del Circuito de Soledad sobre la introducción de  una prueba en etapa de juicio oral, en diligencia llevada a cabo el  25 de enero de 2022.  

El expediente se  remitió al Tribunal Superior de Barranquilla desde el 18 de  febrero del año pasado, sin que a la fecha haya sido resuelto.  

Los hechos objeto  de debate en el proceso penal datan de agosto de 2017, significa que  han transcurrido cerca de seis (6) años sin que se conozca una  decisión de fondo en el proceso que se adelanta por el delito  de acceso  carnal violento con menor de catorce años.  

Resulta  importante, señalar que la víctima de los hechos era  una menor en el momento de la ocurrencia del delito y, en la  actualidad, es una mujer mayor de edad que acude a través de  esta acción constitucional para reclamar sobre la mora en una  actuación específica, que denota su sentir hacía  un llamado urgente a una justicia pronta y efectiva en un caso que  lleva un número cuantioso de años en fase de  indeterminación.  

La  tutela se avocó el 26 de mayo de la presente anualidad y el 29  se notificó al Tribunal accionado y a las demás partes  de la presente acción constitucional. En dicho proveído  se les concedió el término de un (1) día para  pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito de  tutela.  

Al  advertir la falta de respuesta de parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, el despacho ponente requirió una vez  más, para que allegara el informe correspondiente. Pese a  ello, no fue posible obtener respuesta por parte del Tribunal  accionado.  

Bajo  esta situación, resulta evidente que se configuran los  presupuestos de la mora judicial, en tanto:  

i)  Existe un término que resulta irrazonable para resolver el  recurso de apelación contra una decisión del Juez de  conocimiento sobre la introducción de una prueba en etapa de  juicio oral, comoquiera que lleva un poco más de un año  pendiente de decisión, en el contexto de un proceso penal con  hechos ocurridos -se repite- hace cerca de seis (6) años, en  el cual la audiencia de juicio oral no ha podido concluir pese a que  se fijó por primera vez para el 14  de diciembre de 2018.  

Lo cual, resulta  un término excesivo, al margen de las distintas situaciones  que han conllevado a no poder adelantar la diligencia hasta su  culminación, de cara a los derechos de la víctima,  pues, se trata de una situación que merece toda la diligencia  en punto a satisfacer el derecho a la verdad y a sancionar los hechos  ocurridos en contra de una menor de edad, que era sujeto de especial  protección constitucional para el momento de la comisión  del delito.  

Además, no  existe justificación alguna que permita considerar el tiempo  transcurrido como un término razonable. Dado que, como se  indicó en líneas anteriores, el Tribunal accionado no  allegó respuesta sobre los hechos y pretensiones expuestos en  la demanda.  

ii) Se  está ante la posibilidad de que se materialice un daño  que no puede ser subsanado, toda vez que la dilación afecta  directamente las garantías de la accionante protegidas por vía  constitucional y por tratados y convenios internacionales como se  puso de presente en el acápite anterior.  

Al punto que, de  los cerca de seis (6) años que lleva la accionante a la espera  de una decisión de fondo desde el momento de la ocurrencia de  los hechos, uno (1) de estos se debe al tiempo que ha tardado el  Tribunal en resolver el recurso de apelación contra la  decisión del Juez de conocimiento en torno a la introducción  de una prueba.  

Que dicho, en  otros términos, significa que la etapa de juicio oral ha  estado detenida en un término que resulta lesivo respecto de  los derechos de la víctima, quien se encuentra en una  situación de indeterminación a la espera de justicia.  Ello, sin contar con la afectación psicológica que tal  situación le provoca, en la medida en que le impide dejar de  lado lo ocurrido ante la expectativa de una decisión que le  permita culminar la etapa de juicio oral y condenar al responsable de  los hechos.  

De acuerdo con lo  anterior, esta Sala de Decisión amparará el derecho al  debido proceso de la accionante y ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla que emita la decisión en el  recurso de apelación que se encuentra en trámite dentro  del término de quince (15) días calendario, posteriores  a la notificación del presente fallo.  

Se instará  al Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad a  fin de que, una vez reciba el expediente proveniente del Tribunal  Superior de Barranquilla, de acuerdo con la agenda de las audiencias  del despacho, fije una fecha prioritaria para retomar la audiencia de  juicio oral en el proceso penal referido en la presente acción  de tutela.  

Adicionalmente,  con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad de  la actora y con el objeto de no incurrir en una revictimización  se ordenará la anonimización de la providencia que se  alojará en el sistema de consulta de la Relatoría de la  Corte Suprema de Justicia disponible al público en la página  web de la Corporación.  

De igual modo, se  ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal que adelante las acciones tendientes a fin de proteger el  derecho a la intimidad de Y.D.V.C. en lo que respecta a la  información que reposa sobre esta acción  constitucional, en las bases de datos de acceso público, tales  como, consulta de procesos de la Rama Judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el amparo del derecho al debido proceso de Y.D.V.C..  

En  consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla que, en  el término de quince (15) días calendario, contados a  partir de la notificación de la presente decisión,  resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía en el proceso con CUI  08758600110720170245500 y proceda al envío del expediente al  Juez de conocimiento para que continue el trámite del proceso  penal.  

Segundo:  Instar  al Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad  a fin de que, una vez reciba el expediente proveniente del Tribunal  Superior de Barranquilla, de acuerdo con la agenda de las audiencias  del despacho, fije una fecha prioritaria para retomar la audiencia de  juicio oral en el proceso penal referido en la presente acción  de tutela.  

Tercero:  Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal  que ejerza las acciones tendientes a garantizar el derecho a la  intimidad de la actora, en punto a esta acción constitucional,  en lo que atañe a la información disponible en las  bases de datos abiertas al público.  

Cuarto:  Ordenar a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia que  anonimice el nombre de la actora en la decisión que se publica  en el sistema de consulta de jurisprudencia disponible en la página  web de la Corporación.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          CC          T-173 de1993  

3          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

4          Ibídem.  

5          CC          T-230 de 2013  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Se          ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.  

9          “ART.          228.-          La Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezcan la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo”.  

10          “ART.          229.-          Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.  

11          Consejo          de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella          Conto Díaz del Castillo (E).      

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