STP6316-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6316-2023  

Radicación  n° 131412  

Acta:  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Yhony  Alexander Ceballos Granada,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la libertad y a la certeza  jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  así como a  las  partes  e intervinientes dentro del  proceso penal de radicación 66088600006220220020301.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En contra del  accionante, Yhony  Alexander Ceballos Granada,  se adelanta proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.  Los hechos:  

ocurrieron  en el municipio de Belén de Umbría, el día 11 de  junio de 2022 a eso de las 03:21 horas de la madrugada, y están  relacionados con un alevoso atentado criminal del cual fue víctima  la Sra. NATALIA HENAO GUARIN en el momento en el que ella transitaba  por la vía pública ubicada entre la calle 3ª con  la carrera 7ª, cuando sorpresivamente fue interceptada por un  sujeto — posteriormente identificado como el ahora procesado  JHONY ALEXANDER CEBALLOS GRANADA — quien a mansalva la agredió  con un arma cortopunzante al propinarle 07 puñaladas en  diferentes partes del cuerpo, en especial en la región  supraclavicular, supraescapular, cervical y en el hombro.  

Como  consecuencia de gravedad de las heridas que le fueron infligidas en  la humanidad de la Sra. NATALIA HENAO GUARIN, el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF — le  dictaminó una incapacidad médico-legal provisional de  45 días; pero de igual manera dicha Entidad conceptuó  que de no haber recibido la víctima una atención médica  oportuna, seguramente podría haber fallecido1.  

El  día 16 de julio de 2022, se llevó a cabo las audiencias  preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía,  Risaralda, la cual decidió impartir legalidad a la captura.  Igualmente, se formuló imputación por el delito de  homicidio (art. 103) en el grado de tentativa (art. 27 CP) y se  impuso medida de aseguramiento intramuros.  

El  procesado aceptó los cargos imputados por la fiscalía y  junto con la asesoría del abogado adscrito a la Defensoría  Pública, pre-acordaron la pena informando que sería de  52 meses por la etapa en la que se aceptaron los cargos.  

Al  llegar a la etapa de conocimiento, el Juzgado Único Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría, realizó la  audiencia de verificación de preacuerdo y, posteriormente,  profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de  homicidio simple en fallo de 26 de enero de 2023.  

En contra de esa  decisión, el representante de víctimas presentó  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en providencia de 21 de  abril de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta  la finalización de las audiencias preliminares de 16 de julio  de 2022, en las cuales al procesado se le impuso detención  preventiva.  Lo anterior, porque:  

(i)  Se desconoció el núcleo fáctico de lo  acontecido, al no enrostrarse en contra del acusado una circunstancia  específica de agravación punitiva de tipo objetiva,  como lo es el numeral 7 del canon 104 del C.P., consistente en actuar  con alevosía,  la que, -consideró  el Tribunal-  del contenido de los medios de conocimiento se avizoraba ostensible  sin necesidad de efectuar grandes elucubraciones jurídicas.  

(ii)  Al procesado Jhony  Alexander Ceballos Granada  se le otorgó doble beneficio como consecuencia de lo pactado,  porque además de no aplicarse en su contra la aludida  circunstancia específica de agravación punitiva, de  igual manera se hizo acreedor de un descuento punitivo equivalente al  50% la pena mínima con la que se sanciona el delito de  tentativa de homicidio simple.  

(iii)  La participación de la víctima se constituyó en  un simple y mero adorno, por cuanto no se atendieron en debida las  objeciones que efectuó en contra del preacuerdo, ni se le  brindó la oportunidad para interponer los recursos de ley en  contra de la decisión que, de manera errada, le imprimió  aprobación al preacuerdo.  

El  actor promovió la actual reclamación constitucional  tras estimar violados sus derechos superiores en la última  decisión referenciada, pues, consideró que la  Colegiatura accionada realizó un riguroso control material a  la imputación del fiscal, dándole prácticamente  órdenes sobre lo fáctico e indicándole qué  delitos debía imputar.  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia:  

Dejar sin  efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia que  decretó la nulidad de toda la actuación procesal  surtida ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría, con funciones de conocimiento, la cual se  retrotraerá hasta la finalización de las audiencias  preliminares acaecidas el 16 de julio del 2.022, ante el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Quinchía, con funciones de  control de garantías, en las cuales al procesado JHONY  ALEXANDER CEBALLOS GRANADA se le definió la situación  jurídica con la medida de aseguramiento de detención  preventiva… Y POR EL CONTRARIO DEJAR EN FIRME LA SENTENCIA QUE  PROFIERIÓ EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE  UMBRÍA RISARALDA, el 26 de enero de 2023, donde condenó  al procesado a la pena de 52 meses de prisión.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó  que  en  modo alguno se extralimitó en su competencia al tomar la  decisión de marras, ni mucho menos invadió la órbita  de competencia del acusador, en la medida que, por una parte, abordó  en el proveído atacado todos los aspectos que sustentaban la  tesis de discrepancia propuesta por el apoderado de la víctima,  quien fue ignorado por la judicatura en el devenir del trámite  adelantado en primera instancia.  

De otro lado,  recalcó que en materia de preacuerdos la judicatura está  facultada para improbar un preacuerdo cuando las estipulaciones  “desconozcan  o quebranten las garantías fundamentales”.  Lo dicho porque constató que la eliminación de unas  agravantes ostensiblemente demostradas en la actuación,  concretamente las consignadas en los numerales 6º y 7º del  artículo 104 C.P., era equivalente a vulnerar de manera  ostensible el debido proceso.  

Concluyó  entonces que la tutela no era procedente, pues, implícitamente  encierra una intención de utilizar la acción  constitucional como una especie de instancia adicional para debatir  un asunto ya resuelto por la instancia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la C.N.  y el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Pereira,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos  fundamentales al derecho  de defensa, a la libertad y a la certeza  jurídica,  de  Yhony  Alexander Ceballos Granada,  al interior del proceso penal de radicación  66088600006220220020301,  en el auto de 21  de abril de 2023, al  decretar la nulidad de  todo lo actuado hasta la finalización de las audiencias  preliminares de 16 de julio de 2022, en las cuales al procesado se le  impuso detención preventiva.  

Para  el actor, dicha decisión es atentatoria de sus derechos  superiores porque supuso un control demasiado riguroso en la labor de  la fiscalía evidente  en que prácticamente le dio órdenes sobre lo fáctico  y le indicó qué delitos debía imputar.  

Así las  cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela  es abiertamente improcedente.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Por  tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al  principio de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal  no existe algún otro escenario para refutar determinada  decisión  judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la  responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de  sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a  preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el  trasegar del proceso objeto de análisis.  

Si  la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie  de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

Con  base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales,  cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada  interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso  requerirá, en últimas, la convalidación  permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el  principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del proceso no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

Pues bien, en el  presente  asunto  se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se  encuentra vigente, pues al haberse decretado la nulidad, el trámite  se retrotrajo a un punto específico de la etapa preliminar. Lo  anterior supone que, toda situación lesiva de derechos debe  plantearse en el interior del mismo, atendiendo el carácter  residual de la acción de tutela.  

El  debate que pretende proponer el accionante convoca al estudio del  auto de 21 de abril de 2023, en el que se tocaron temáticas de  fondo alusivas a la estricta tipicidad del delito de tentativa de  homicidio y sus agravantes enrostrados, aspecto sustancial sobre el  cual no es dable intervenir en sede de tutela.  

Así, al  estar aún en curso la actuación penal, no es posible  solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Luego, la Sala  declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí  expuestas, además por verificarse que no existe motivo  plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez  de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Yhony  Alexander Ceballos Granada.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según resumen contenido en el auto de nulidad de 21 de abril          de 2023 emitido por el Tribunal Superior de Pereira.      

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