STP6090-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

    

STP6090-2023  

Radicación  N.° 131029  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  ALBERTO CALDERÓN CUELLAR,  a través de apoderada,  frente al fallo de  tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante el cual tuteló su derecho de petición contra  la Fiscalía 34 Seccional y negó el amparo invocado en  relación con la Fiscalía 71 Local, ambas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

“2.1.-  Según lo expuesto por la apoderada del accionante se extrae  que:  

2.1.1.-  Funge como defensora del señor Carlos Alberto Calderón  dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 76001 60  99165-2018-04763 adelantada por Lesiones Personales y con la  finalidad de fortalecer su estrategia, solicitó búsqueda  investigativa en base de datos, por lo que luego de autorizada la  misma, su investigador elevó sendas solicitudes ante  diferentes autoridades, entre ellas las Fiscalías 71 Local y  34 Seccional, ambas de Cali.  

2.1.2.  Por parte de todas las autoridades fueron respondidas las  solicitudes, salvo por los dos (2) despachos fiscales accionados, en  los cuales se adelantan las investigaciones radicadas con los Nos.  760016099165202275748 y 760016000199200901030, respectivamente.  

2.1.3.-  Ante la falta de respuesta de las autoridades referidas, el 10 de  abril de 2023, eleva una nueva solicitud de BSED la cual fue resuelta  por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, accediendo a la misma por el término  de 15 días, pero desde el día que se radicaron los  diferentes derechos de petición hasta el momento, no han  recibido una respuesta de fondo a las solicitudes, desconociendo los  términos legales y constitucionales para dar respuesta a esa  clase de peticiones.  

2.2.-  Por lo anterior solicita que:  

2.2.1.-  Se DECLARE que la FISCALIA 71 – GRUPO CASOS QUERELLABLES – CALI  y la FISCALÍA 34 – GRUPO RECTA IMPARTICIÓN DE  JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL – CALI, han vulnerado el derecho  fundamental de petición, amparándose el mismo y como  consecuencia de ello sea ordenado:  

2.2.2.-  A la FISCALIA 71 – GRUPO CASOS QUERELLABLES –y a la FISCALÍA  34 – GRUPO RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD  INDIVIDUAL, ambas de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de  fondo a las solicitudes elevadas, conforme lo establecen la  normatividad y la jurisprudencia colombianas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, tuteló el derecho  fundamental de petición del actor contra la Fiscalía 34  Seccional tras advertir que, aunque ha explicado que el expediente se  encuentra archivado y, por consiguiente, no ha sido encontrado, ello  no constituye una respuesta de fondo a la solicitud reiterada por la  apoderada del accionante, en los precisos términos que fue  elevada la misma.  

Con  esto, le ordenó que, dentro del término máximo  de quince días hábiles, se pronuncie de fondo sobre la  solicitud elevada el 20 de febrero y reiterada los días 8 y 28  de marzo y 11 de abril del año en curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR, a través  de apoderada, quien cuestiona únicamente la decisión de  negar el amparo frente a la Fiscalía 71 Local de Cali.  

Aduce  que, si bien es cierto que no es parte en la indagación rad:  2022-75748, el despacho accionado debe entregar lo requerido, pues  “ya  existe autorización de juez constitucional por medio de la  cual levantó la reserva de dicho expediente; segundo, es clara  la misión de trabajo y el acta de los diferentes juzgados a  los que se acudió al control previo”.  

Por  lo anterior, solicita que se “revoque  el segundo punto de lo resuelto por el magistrado ponente, y en su  lugar AMPARE el derecho de petición del cual trata el escrito  de tutela, y en consecuencia ORDENE a la fiscalía accionada  mencionada en este escrito, que DE RESPUESTA COMPLETA a la solicitud  elevada y la remita al correo electrónico del investigador  designado por esta defensa, es decir, al correo invprofes@gmail.com”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN  CUELLAR contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, CARLOS  ALBERTO CALDERÓN CUELLAR cuestiona, a través de la  acción de tutela, que la Fiscalía 71 Local de Cali no  haya resuelto la petición en la que requería que se  relacionaran los hechos y el estado de la indagación rad.:  2022-75748, además de remitirle copia del expediente.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de  petición y al debido proceso.  

4.  Ahora  bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues, como bien afirmó el a  quo,  se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura,  en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce  «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo» (CC  T-200/13).  

Lo  anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se  busca que se le ordene a la  Fiscalía 71 Local de Cali  que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta  Corporación, las omisiones que el accionante echa de menos  fueron cumplidas, pues el despacho ya se pronunció sobre la  solicitud elevada.  

Y  si bien la respuesta fue negativa, se le notificó al actor en  debida forma -tal como lo reconoció en la impugnación-,  con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela.  

Por  ende, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

5.  Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la  entrega de un documento o información con el argumento que es  reservado, procede el recurso de insistencia (artículo  26 de la Ley 1755 de 2015).  

De  hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando  se interpone la acción de tutela contra la entidad que se  niega a entregar un documento que rotula como “reservado”  y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es  abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso  de insistencia (CSJ  STP10633-2021, Rad. 117849).  

Lo  anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado  exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera  imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública  ha clasificado como “reservados”  deben o no ser entregados al solicitante (CSJ  STP10989-2021, Rad. 118553).  

Adicional  a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta  Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando  las peticiones elevadas “al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles”  no deben  “ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de postulación”,  el  recurso de insistencia es el  “mecanismo  de defensa judicial señalado por el legislador cuando las  entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la  información de expedientes”.  

Con  base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al  despacho accionado que responda su petición de documentos, aun  cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia  previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es  el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en  única instancia, si se niega o se acepta, total o  parcialmente, la petición formulada.  

En  dicho espacio podrá, si así lo desea, exponer a  plenitud los argumentos que trae a esta acción, relativos a  que el Fiscal accionado no podía invocar la reserva de la  información por haber sido levantada en sede de control de  garantías, con lo que un pronunciamiento al respecto sería  inmiscuirse en la órbita de los funcionarios competentes,  siendo que para ello no está dispuesta la tutela.  

6.  Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo  (como  procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”.  

En  este caso el amparo debe declararse  improcedente,  dado que, por un lado, operó el fenómeno del hecho  superado y,  por otro, no se cumple la condición de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, aclarando su sentido en punto de declarar  improcedente  el amparo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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