AP1878-2023(63583)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1878-2023  

Radicación  n° 63583  

Aprobado  según acta n° 119  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Sería del caso que la Corte definiera cuál es la  autoridad judicial competente para adelantar el juzgamiento dentro  del proceso penal seguido en contra WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS,  por la presunta comisión del delito de extorsión  agravada,  si no fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite,  que lo impide.  

II.  HECHOS  

2.  De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, la  fiscalía atribuyó a WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS la  presunta comisión del delito de extorsión  agravada1,  teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:  

Denunció  la señora JENNIFER ANDREA MORENO HURTADO, que el día 15  de Agosto de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, desde la  línea celular 316-3099304, se comunicaron al número  315-3191083 portado por su señora Madre NEYFER HURTADO  BARAHONA, a quien le comunicación que un sobrino suyo de  nombre Ferney Valencia, se encontraba detenido, al ella tomar el  celular, su interlocutor quien dijo ser un agente de la policía  le manifestó que el motivo de la detención era porque  había atropellado a una mujer en estado de gestación y  que el seguro del carro donde se movilizaba estaba vencido, por lo  cual los gastos debían ser asumidos por él y que tenían  un costo de Millón Doscientos Mil Pesos ($ 1.200.000.oo), ante  lo cual y la angustia que le generó la situación se  consiguió el dinero exigido y lo consignó por medio de  la empresa de giros Súper-Giros Gane, mediante el giro con pin  1819121247105590444, por valor de $ 500.000.oo y por medio de Giros  Efecty Pin No. 9113236347, por $ 700.000.oo a nombre de WILSON  ALEXANDER ROCHA, con CC No. 1110468420, como lo habían exigido  los extorsionistas.  

Minutos  más tarde se recibe otra llamada del mismo abonado celular  316-3099304, donde su interlocutor, supuesto agente de la policía  le manifiesta que la persona arrollada había fallecido y que  en esta ocasión requerían la suma de Millón  Ochocientos Mil Pesos ($1.800.000.oo) para los gastos fúnebres,  dinero que también consignó la denunciante víctima  por medio de la empresa Giros Gane y/o Matriz Giros y Servicios  mediante la transacción identificada con el No de Pin  1817921247105591113;  

[M]inutos  después recibe una nueva llamada donde quien se identificó  desde un comienzo como Agente de la policía le manifiesta que  ella se encontraba involucrada en los hechos y que si no quería  ir a la cárcel debía entregarles la suma de Dos  Millones de Pesos para eliminar las conversaciones que habían  quedado grabadas, de los cuales solo pudo conseguir y consignar $  500.000.oo por medio de Súper Giros mediante el pin  1466421247105591390 a nombre de la misma persona (…)  

[A]l  comunicarse con la madre del supuesto primo se dio cuenta que había  sido víctima del delito de EXTORSIÓN, a través  de maniobras engañosas de delincuentes, para despojarlo de su  patrimonio mediante las exigencias extorsivas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.  Con ocasión de los hechos narrados, la señora Jennifer  Andrea Moreno Hurtado interpuso denuncia en contra de WILSON  ALEXANDER ROCHA PALACIOS; cuyo conocimiento correspondió a la  Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura  (Valle del Cauca).  

4.  El 12 de abril de 2022, el citado órgano acusador adelantó  audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa urbe, donde esta  última autoridad dispuso librar órdenes de captura en  contra de WILSON ALEXANDER ROCHA PALACIOS.  

5.  La orden de captura fue materializada el 23 de abril de ese año,  por lo que, al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal  con Función de Control de Garantías de Buenaventura  (Valle  del Cauca) se  impartió legalidad al procedimiento de captura del implicado,  a quien le fue formulada imputación por el delito de extorsión  agravada  (artículos  244 y 245 Núm. 3 y 8 de la Ley 599 de 2000);  e impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad,  consistente en lo dispuesto en el literal B, numerales 3  (presentaciones  periódicas ante juez o autoridad que se designe);  4 (observar  buena conducta);  5 (prohibición  de salir del país);  9 (prohibición  de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las  6:00 a.m.),  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

6.  El 2 de noviembre de 2022, el órgano acusador radicó  escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe, quien  programó la respectiva audiencia para el 29 de noviembre de  ese año.  

7.  Llegada la fecha, la referida célula judicial instaló  la diligencia y concedió el uso de la palabra a las partes e  intervinientes para que advirtieran sobre la existencia de causales  de nulidad, falta de competencia, o recusación.  

8.  En esa oportunidad, el Fiscal 25 Local de Buenaventura (Valle  del Cauca) impugnó  la competencia, pues expuso que, en virtud del factor territorial el  juzgamiento debía ser adelantado por un juez de Ibagué  (Tolima),  teniendo en cuenta que, según los informes de policía  judicial obrantes en el expediente, las llamadas extorsivas se  realizaron desde el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de Ibagué.  

9.  Por su parte, el defensor del implicado manifestó estar de  acuerdo con los argumentos ofrecidos por el ente acusador.  

10.  A su turno, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Buenaventura (Valle  del Cauca)  estimó que le asistía razón al delegado de la  Fiscalía, y que el competente, en este caso, eran sus  homólogos de Ibagué -reparto-, razón por la  cual, concluyó que debían remitirse las diligencias a  esta Corporación para resolver la controversia  suscitada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  Como se advirtió, la Corte se abstendrá de pronunciarse  de fondo dentro del asunto sometido a su consideración debido  a una irregularidad en el trámite que lo impide, de acuerdo  con las razones que a continuación se exponen.  

12.  Mediante providencia CSJ AP2863-2019, esta Sala modificó su  criterio respecto del trámite de los incidentes de definición  de competencia. Para el efecto, precisó que, acorde con los  principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales,  la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar  mediada por una verdadera controversia en relación con el  funcionario llamado a asumir un asunto determinado.  

13.  Al respecto, se estableció que el incidente de definición  de competencia2  debe sujetarse a las siguientes reglas:  

-.  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia,  para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se  pronuncien sobre ellos. Si quienes cuestionan la competencia es  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a  los demás convocados para que se manifiesten; y,  posteriormente el juez deberá pronunciarse al respecto.  

-.  Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en  torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la  carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez,  evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo,  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado  para definir la controversia.  

-.  Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano  judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta  Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto  distrito judicial.  

Caso  concreto  

14.  En el asunto bajo estudio, se desatendió el referido criterio  jurisprudencial, por cuanto, entre el juzgado involucrado y las  partes no existió controversia en torno a que la competencia  para adelantar la audiencia de formulación de acusación  dentro del proceso penal seguido en contra WILSON ALEXANDER ROCHA  PALACIOS radica en los jueces penales municipales con función  de conocimiento de Ibagué (Tolima)  -reparto-;  razón  por la cual, lo adecuado era remitirlo a ese lugar y no directamente  a esta Corporación.  

15.  Ante tal panorama, la Sala se abstendrá de pronunciarse de  fondo y en consecuencia se remitirán las diligencias a los  jueces penales municipales con función de conocimiento de  Ibagué (Tolima)  -reparto-,  para que una vez sea asignado a un Despacho, este evalúe si  les asiste o no razón a las partes y a su homólogo de  Buenaventura (Valle  del Cauca);  en caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación,  de lo contrario, la remitirá al órgano judicial  habilitado para definir la controversia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este  asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a los  jueces penales municipales con función de conocimiento de  Ibagué (Tolima)  -reparto-,  para  los fines indicados.  

TERCERO:  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          El implicado fue acusado en          calidad de coautor de conformidad con los artículos 244 y 245          Núm. 3 y 8 de la Ley 599 de 2000.  

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