STP6080-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

II.Magistrado  Ponente  

III.  

IV.STP6080-2023  

V.Radicación  N.° 131223  

VI.Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN  DARÍO NIETO LUQUE contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal del Circuito, ambos de  Bogotá, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  “La  Picota”  y las partes e intervinientes del proceso de ejecución de  penas rad.: 110016000017-2011-06373.  

VII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  IVÁN DARÍO NIETO LUQUE afirmó que, el 18 de  octubre de 2011, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole  la pena principal de 120 meses de prisión, tras hallarlo  responsable de los delitos de hurto  calificado y agravado  y fabricación  tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o  municiones.  

2.  El 17 de noviembre de 2016 le fue concedido el subrogado de la  libertad condicional, previa suscripción de diligencia de  compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código  Penal, con un periodo a prueba de 43 meses y 15 días.  

3.  El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el  subrogado que le había sido concedido y, en consecuencia,  libró orden de captura en su contra. Dicha providencia fue  confirmada el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Bogotá.  

4.  Nunca fue capturado para terminar de cumplir la pena impuesta.  

5.  Por lo anterior, el 3 de mayo de 2022 le solicitó al juzgado  ejecutor la declaratoria de prescripción de la sanción  penal conforme a los artículos 88, 89 y 90 de Código  Penal.  

6.  El  17 de junio de 2022, el despacho resolvió negar la extinción  por prescripción.  

7.  En virtud de la apelación interpuesta por su parte, el 24 de  febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la negativa.  

8.  Inconforme con la decisión anterior, acudió a la  presente acción constitucional. Afirma que el Tribunal  desconoció que, el 1 de abril de 2017, cuando incumplió  los compromisos adquiridos, empezó a prescribir la sanción  “en  lo que fue sujeto de suspensión al recibir el subrogado, en mi  caso, 43 meses y 15 días determinados como periodo de prueba,  o lo que es lo mismo, 3 años 7 meses con 15 días. Es  decir, a partir del 1 de abril de 2017, más 3 años, 7  meses y 15 días, la sanción penal prescribió el  16 de nov de 2020”.  

9.  Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la  libertad, la salud y al trabajo de Iván Darío Nieto  Luque, que, en tal virtud de ello:  

2.  Se ordene la extinción y liberación definitiva de la  sanción penal impuesta a Iván Darío Nieto Luque  por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01. Por cuanto,  desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la sanción  penal ya prescribió.  

3.  Se ordene levantar la orden de captura librada por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por cuenta del proceso 11 00 16 0000 17 201 11 6373-01.  

Por  cuanto, desde todo punto de vista tal y como fue demostrado la  sanción penal ya prescribió”.  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, en efecto, el 24 de febrero de 2023, resolvió  confirmar la decisión de negar la prescripción de la  sanción penal.  

En  lo relacionado con los hechos objeto de tutela, adujo que en el auto  controvertido “se  encuentran las razones fácticas, jurídicas y  probatorias mediante las cuales la Sala de Decisión decidió  no acceder a las pretensiones del accionante”.  

Por  último, remitió copia digital del expediente.  

2.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, IVÁN  DARÍO NIETO LUQUE cuestiona,  a través de la acción de amparo, el auto proferido el  24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó  la negativa para conceder la extinción de la pena impuesta en  el proceso rad.: 2011-06373,  por  prescripción.  

Sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, la libertad, la salud y el trabajo.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad.  113321).  

4.2  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente si,  en efecto, operó el fenómeno de prescripción de  la sanción penal en su caso y debe concederse la extinción  de la misma.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de  instancia.  

De  hecho, en el auto controvertido se resumió el alegato del  actor de la siguiente manera  

“Iván  Darío Nieto Luque interpuso recurso de apelación.  Argumenta que transcurrieron 5 años, tres meses y 21 días  desde su captura hasta cuando quedó en libertad, además  de habérsele reconocido 13 meses y 5 días de redención  de pena. Por lo tanto, el  tiempo restante pendiente por ejecutar fue de 3 años, 7 meses  y 4 días, que no se interrumpieron, porque no fue aprehendido  en virtud de la sentencia  ni puesto a disposición de autoridad competente para el  cumplimiento de la misma. Razón por la cual el tiempo  equivalente a los 10 años de pena se  cumplió el 15 de octubre de 2020.  Entiende que el término de prescripción de la sanción  penal comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia.”.  

Sin  embargo, en el auto del  24 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  analizó dicho reproche en su totalidad y le explicó al  accionante que:  

“[L]a  contabilización del término de […] la  prescripción de la pena en los casos en que surten efectos  jurídicos los subrogados penales comienza a partir del momento  en el que se incumplieron las obligaciones, pues desde esa fecha se  impone el deber del Estado (a través del juez ejecutor) de  asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la  aprehensión del condenado.  

En  ese orden de ideas, las situaciones que generan la interrupción  del término prescriptivo traen consigo la consecuencia  jurídica de postergar el castigo a la inactividad estatal,  precisamente porque enmarcan acciones positivas de ejercicio de la  potestad punitiva generada con la providencia o porque hacen  imposible el cumplimiento de la misma, por razones ajenas al juzgado  ejecutor.  

11.  Siempre que no haya sobrevenido la prescripción de la pena que  faltare por ejecutarse, el juez ejecutor podrá verificar el  cumplimiento o no de las obligaciones a las que se compromete el  destinatario del subrogado. No existe una equivalencia entre la  finalización del periodo de prueba y la extensión por  prescripción de la sanción impuesta, «resulta  perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal,  el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese  lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que  lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya  desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el  trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del  beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en  virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que,  estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de  una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función  judicial y los fines de la pena».  

En  este punto, y bajo la línea argumentativa que se viene  exponiendo es válido diferenciar aquellas obligaciones que  obligan a un comportamiento activo por parte del procesado de  aquellas que lo obligan a abstenerse. En las primeras; por ejemplo,  se encuentra el compromiso del pago de perjuicios ocasionados con el  delito, el cual se entenderá incumplido desde el día  siguiente al fenecimiento de ese periodo (esto sin perjuicio que en  ese lapso el juez ejecutor pueda plantear la posibilidad del pago de  tales perjuicios por parte del procesado). En el segundo grupo está,  por ejemplo, el compromiso de no salir de casa durante el tiempo que  permanece privado de la libertad en ella bajo la figura de prisión  domiciliaria, en este caso, no habrá que esperar al término  del periodo de prueba para sancionar el incumplimiento.  

12.  Caso concreto. Con el marco normativo y jurisprudencial al que se ha  hecho referencia ha de concluirse que los reproches de Iván  Darío Nieto Luque en contra de la decisión de primer  grado no tienen vocación de prosperar, porque:  

13.  Como Iván Darío Nieto Luque estuvo privado de la  libertad desde el 26 de julio de 2011 (aprendido en flagrancia) hasta  que el 28 de noviembre de 2016, el juzgado ejecutor le otorgó  la libertad condicional (en proveído de 17 de noviembre  anterior, con suscripción de acta de diligencia de compromiso  el 24 de noviembre de 2016) por el periodo de 43 meses y 15 días.  

Durante  ese lapso, por estarse ejecutando la condena de manera intramural  (una parte en la cárcel y otra en su domicilio), no corrió  término prescriptivo.  

14.  El compromiso adquirido fue incumplido por Iván Darío a  escasos meses de haber retornado a la libertad, pues el  1° de abril de 2017 fue protagonista de un suceso que, a la  postre, le acarreó una sentencia condenatoria (del 30 de abril  de 2019) por el delito de Falsedad Marcaria en Documento Público  (Rdo.: 1001600001520170280700).  

15.  Como Nieto Luque no fue privado de la libertad con ocasión a  este último hecho, a partir de esa fecha el Estado (no solo el  juez ejecutor, reséñese) conoció del  incumplimiento de los deberes adquiridos, por lo que solo  a partir de ese momento comenzó la contabilización del  periodo de prescripción de la sanción penal;  desde esta fecha se impuso el deber del Estado de asumir el control  de la ejecución de la pena: correr el traslado del incidente  generado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio y, de  ser el caso, ordenar la aprehensión del condenado.  

16.  Este ejercicio debía definirse, en el caso sub examine, a más  tardar el 1° de abril de 2022, en la medida en que, sin bien el  periodo de prueba fue de 43 meses y 15 días, lo cierto es que  éste  no podía ser inferior a 5 años (artículo 89 del  C.P.)  

17.  Los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  actuaron dentro de ese lapso. El 26 de agosto de 2021 la a quo revocó  la libertad condicional, y el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 18  Penal del Circuito en condición de juez de segunda instancia  confirmó dicho proveído (artículo 478 del C. de  P.P.); por consiguiente, se expidió la Orden de Captura –el  23 de noviembre de 2021-.  

Así  fue que, desde el 1° de abril de 2017 hasta la ejecutoria del  auto que revocó la libertad condicional, el  Estado no tenía potestad para privar de la libertad a Iván  Darío Nieto Luque por cuenta de este proceso (Rdo.:  2011-06373),  porque en ese lapso contó con la vigilancia de la pena que le  fuera suspendida de manera condicional al cumplimiento de los deberes  a los que se comprometió.  

18.  Desde la ejecutoria del auto que revocó la libertad  condicional a Iván Darío Nieto Luque  el Estado con la potestad sancionatoria cuenta con 5 años  – sin bien el periodo de prueba fue de 43 meses y 15 días, lo  cierto es que éste no podía ser inferior a 5 años-  para hacer efectiva la orden de captura de 23 de noviembre de 2021”.  

4.3  Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces  de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos,  quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Por último, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  pues:  

i)  El auto se fundamentó en la jurisprudencia vinculante al caso  concreto, dado que, como se constata con facilidad, en la unidad  decisoria se estableció que la negativa debe mantenerse en  virtud de lo establecido por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ  STP1980, 20 feb. 2020, Rad.: 109339; y  

ii)  El actor, pese a que tiene una orden de captura en su contra para  comparecer al proceso en cuestión, no está privado de  su libertad.  

De  allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso  se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

6.  Así, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el          13 de junio de 2023 a las 9:02 a.m., a los correos electrónicos:          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,          secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          j18pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,          ejcp03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, litixjurivj@yahoo.com,          ivandarionl@gmail.com, direccion.epcpicota@inpec.gov.co,          Juridica.epcpicota@inpec.gov.co,          jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y          dirsec.bogota@fiscalia.gov.co. Adicionalmente, el 14 de junio de          2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la          Secretaría y en la página WEB de esta Corporación,          en aras de notificar a Carlos Eduardo Vargas Rojas, así como          a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el          desarrollo de este trámite constitucional.      

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