AP1828-2023(63988)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1828-2023  

Definición  de competencia No. 63988  

Acta No. 119  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa  de JAVIER LEAL  CALDERÓN,  dentro del proceso  adelantado en su contra por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, ambos agravados.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, JAVIER  LEAL CALDERÓN hace  parte de un grupo delictivo organizado (GDO) dedicado al tráfico  de estupefacientes transnacional.  

Según la  fiscalía, la participación del procesado en la  estructura criminal se concretó entre el 11 y 18 de marzo de  2019 (primer evento) y el 28 y 29 de mayo del mismo año  (segundo evento), cuando acordó con otros miembros de la  organización la venta de estupefacientes en la ciudad de Cali  (Valle del Cauca).  

Su aporte  consistía en asegurar que la droga ilícita llegara al  destino donde sería vendida, sin embargo, las personas que  contrató para movilizar la sustancia estupefaciente fueron  capturadas el 18 de marzo en la ciudad de Cali y el 29 de mayo de  2019 “en  la vía 25 Cali -Palmira – Andalucía”,  cuando transportaban aproximadamente 100 kilos de cocaína y  400 kilogramos de marihuana, respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Entre          el 5 al 18 de marzo de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del          Cauca), previa legalización de la captura, la fiscalía          formuló imputación contra JAVIER          LEAL CALDERÓN y          otras 29 personas,          por los          delitos de          concierto para delinquir y          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos          agravados, quien no aceptó responsabilidad en su comisión.          Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimiento carcelario1.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación el 11 de          junio de ese año,          ante el Centro          de Servicios Judiciales de Cali, por las mismas conductas imputadas.  

            

3. La          fase de juzgamiento del proceso fue asignada por reparto al Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad          que asumió el conocimiento del asunto, adelantó la          audiencia de formulación de acusación el 18 de          noviembre de 2020 y fijó fecha para la audiencia          preparatoria.  

            

4. La          defensa del procesado elevó solicitud de libertad por          vencimiento de términos, la cual correspondió al          Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Cali,          autoridad que instaló la respectiva audiencia preliminar el          24 de mayo del año en curso.  

4.1. En desarrollo  de la diligencia, el  juez rehusó su competencia, previa aclaración de la  fiscalía sobre la pertenencia del procesado a un  Grupo Delictivo Organizado (GDO), dedicado al tráfico de  estupefacientes, por las siguientes razones:  

4.1.1.  El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, en concordancia con los  acuerdos PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12  de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019,  asignó a los jueces de control de garantías ambulantes  la competencia para conocer de las audiencias preliminares en los  asuntos adelantados contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) o  Grupos Armados Organizados (GAO).  

4.1.2.  Según los precedentes de la Sala de Casación Penal2,  cuando el proceso seguido contra miembros de estas estructuras  criminales está en fase de juzgamiento, el funcionario  competente para conocer de las audiencias preliminares es el juez  ambulante del lugar donde se radicó el escrito de acusación.  

4.2.  El delegado de la fiscalía sostuvo que el Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali es competente  para asumir el conocimiento de la  

solicitud  de libertad, en tanto las audiencias de formulación de  imputación y acusación se adelantaron en esa ciudad.  

4.2.1.  Destacó que en el departamento del Valle del Cauca se designó  a un solo juez de control de garantías ambulante (con sede en  Buga), razón por la cual estima que atribuirle a un único  funcionario el conocimiento de las audiencias preliminares  relacionadas con los delitos cometidos por miembros de GDO y GAO,  desconoce la finalidad del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018,  esto es, que los asuntos atinentes a estas estructuras criminales  sean abordados de manera prioritaria.  

4.3. La defensa  precisó que los jueces ambulantes fueron creados para  descongestionar y brindar apoyo a los juzgados ordinarios, razón  por la cual no encontraba motivo para que el juzgado de garantías  de la ciudad de Cali se declarara incompetente, máxime cuando  la solicitud elevada guardaba relación con la libertad de su  representado.  

4.4.  Luego de  escuchar a las partes, el Juez ordenó remitir las  diligencias a la Corte, para que defina la competencia, por existir  controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir  el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32          de la Ley 906 de 20043,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales          (Buga y Cali).  

            

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. Esta          Corporación ha admitido que es facultad del juez de control          de garantías declarase incompetente no solo para conocer de          la formulación de imputación, sino también de          las demás audiencias preliminares4,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De          acuerdo con los precedentes de la Sala5,          el trámite relacionado con la definición de          competencia debe cumplir los siguientes pasos:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto se encuentran                  satisfechas estas directrices,                  pues la actuación enseña que entre el juez y las                  partes no existió consenso en                  torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la                  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,                  lo que habilita a la                  Corte para definir la controversia propuesta.    

5.  El artículo 39  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez  penal municipal.  

5.1. Este mandato,  en principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

5.2. Luego, la  regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el  juez con función de control de garantías, deben optar  por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los  hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y  justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en  lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie  un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado  se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos  materiales probatorios.  

5.3. La Sala ha  dicho también que cuando ya se ha definido el juez de  conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede6.  

6.  Tratándose de la competencia de los jueces de garantías  para conocer las solicitudes de  revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de  términos  en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados  a Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no  es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo  39 de  la Ley 906 de 2004,  ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino  la  específica fijada en el parágrafo del artículo  307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem,  adicionado por la Ley 1908 de 20188,  que prevé:  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación9.”  

6.1. Es de señalar  que los jueces de control de garantías ambulantes10,  de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los  funcionarios competentes para atender, de forma preferente y  prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados  Organizados (GAO), los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”.  

6.2. Es pertinente  también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  y la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de  los asuntos de libertad, el  conocimiento de todas las audiencias preliminares  que versen contra personas frente a las cuales se discute su  pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el  fin de que las  diligencias adelantadas contra  Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se  concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

Análisis  del caso  

JAVIER  LEAL CALDERÓN  está siendo procesado por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ilícitos  que, según el escrito de acusación, fueron cometidos en  condición de integrante de un  grupo delictivo organizado (GDO) dedicado a la comercialización  transnacional de sustancias psicoactivas, con operación en la  ciudad de Cali.  

Siendo así,  la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,  de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación  especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley  1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A  de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función  de control de garantías ambulantes con jurisdicción en  el territorio donde se haya formulado imputación o donde se  haya radicado el escrito de acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, el  conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,  en atención a la regla general de competencia por el factor  territorial, autoridad que adelantó la audiencia de  formulación de acusación el 18 de noviembre de 2020.  

Así  las cosas, la Sala  asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar  de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal  Municipal ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho  judicial tiene competencia territorial para atender la función  de control de garantías en los asuntos por  delitos cometidos por integrantes de GAO y GDO en  la ciudad de Cali (Cfr. acuerdo  PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019).  

No está por  demás señalar que la  problemática administrativa a que aluden las partes, referida  a que en el departamento del Valle del Cauca fue designado un solo  juzgado para atender las audiencias preliminares que versan contra  dichas estructuras criminales, lo que, en su concepto, dificulta la  atención prioritaria de este tipo de asuntos, es un tema que  no compete resolver a la Corte, ni se erige en factor de variación  de la competencia.  

No obstante, se  dispondrá el envío de copia de esta providencia al  Consejo Superior de la Judicatura, para que se ocupe de la queja  planteada por las partes en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la  competencia para conocer la audiencia de solicitud por vencimiento de  términos en el Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  ambulante de Buga.  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la  Judicatura, para los fines indicados en la parte motiva.  

CUARTO:  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1La          cual fue ordenada por el          Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento          de Cali, mediante proveído del 9 de agosto de 2021, al          resolver el recurso de apelación presentado contra la          decisión de primera instancia que negó la medida de          aseguramiento intramural.  

2          Autos          CSJ AP183-2023, CSJ AP255-2023, CSJ AP1134-2023 y CSJ AP4471-2022.  

3Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

5          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

6          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

7          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

8Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

9          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

10          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750          del 12 de septiembre de 2017.      

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