STP6077-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente      

STP6077-2023  

Radicación  n°. 130877  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta a través de  apoderado por  MARÍA  ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y  MARÍA  DEL  CARMEN  GETIAL DE AZA,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de  esta Corporación y la  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia  de Tumaco, Nariño.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARÍA  ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA,  junto con sus demás hermanas fueron demandantes dentro del  proceso de impugnación de maternidad, que iniciaron para  desvirtuar el vínculo materno entre Florentina Álvarez  (media hermana q.e.p.d.) y Cristian Camilo Salazar Álvarez.  

3.1.  Afirmaron que, en el registro civil de este último, se aseveró  que el alumbramiento sucedió el 13 de noviembre de 1997,  “hecho  científicamente imposible”  como quiera que la madre, para ese entonces, contaba con 61 años,  razones por las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del  mencionado registro civil.  

4.  La primera instancia fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Tumaco, que el 23 de noviembre de 2017 declaró  impugnada tanto la maternidad como la paternidad atribuidas a  Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar, respectivamente,  frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez.  

5.  La parte demandada presentó recurso de apelación, el  cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pasto, a través de providencia de 28 de marzo de 2021, por  cuyo medio revocó la de primera instancia al declarar probada  la excepción de caducidad de la acción.  

5.1.  Como sustento consideró el Tribunal que el nacimiento de  Cristian Camilo fue registrado durante la vigencia del vínculo  matrimonial entre Florentina Álvarez y Gonzalo Levi, por lo  que la norma llamada a regular el litigio era el artículo 219  del Código Civil y no el 248 de la misma codificación,  razón por la cual el término de caducidad se debe  empezar a contar a partir del deceso de la causante, y no desde que  las demandantes conocieron de la maternidad registrada.  

6.  Las accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia de segundo grado. El libelo fue inadmitido  por la Sala Civil de esta Corporación, a través de  proveído de 20 de septiembre de 2022.  

7.  Inconformes con lo decidido acudieron a la acción de tutela,  pues consideran que con anterioridad ya había sido admitida la  demanda en cuanto a sus requisitos formales, mediante auto del 6 de  octubre de 2021.  

7.1.  Agregaron que en el libelo enunciaron como vulnerados los art. 213,  214, 219, 245 y 248 del Código Civil; sin embargo, la  providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó  de lo correspondiente al artículo 213, sin dar respuesta  jurídica la argumentación presentada en torno a las  restantes previsiones normativas.  

7.2.  Como pretensión solicitaron se declarara la nulidad de la  providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la homóloga  Sala Civil; y se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un  nuevo auto en el que se admita la demanda de casación.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante sentencia del 19  de abril de 2023, negó  el amparo formulado por MARÍA  ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA,  al considerar razonable la decisión que inadmitió la  demanda de casación.  

8.1.  Agregó que, si bien afirmaron que desde el 6 de octubre de  2021, ya se había admitido la demanda, frente al cumplimiento  de los requisitos formales, en sede de casación civil una cosa  es la admisión del recurso extraordinario, en el que se  verifica el interés para recurrir, y otra muy diferente la  admisión de la demanda en sí, en la que se evalúa  la prosperidad de los cargos que se imputan.  

9.  Por medio de apoderado MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y  MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA impugnan  el fallo de primera instancia, tras considerar que no se resolvió  de manera completa el cargo dirigido contra la sentencia de la Sala  de Casación Civil y Agraria del 20 de septiembre de 2022, en  especial sobre la aplicación de los art. 214, 219, 245 y 248  del Código Civil  

9.1.  Por ello traen a colación los mismos argumentos presentados en  la demanda de tutela inicial. Como pretensiones solicitan revocar el  fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales  invocados y conceder las demás solicitudes requeridas en el  libelo de amparo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

12.  El apoderado de MARÍA  ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN GETIAL DE AZA  interpuso  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos,  los que considera vulnerados con la emisión de la decisión  AC3197-2022 del 20 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala de  Casación Civil inadmitió la demanda instaurada contra  la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior  de Pasto, que declaró probada la excepción de caducidad  de la petición que pretendía la impugnación de  maternidad de Florentina Álvarez frente a Cristian Camilo  Salazar Álvarez.  

13.  Se  satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales; sin embargo, el estudio de fondo del  asunto muestra, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada  se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto  a su conocimiento, como pasa a verse.  

13.1.  Sobre el primer cargo por violación directa de la ley, en  especial la errónea aplicación del artículo 219,  y la falta de aplicación del 248 del Código Civil,  afirmó la Sala de Casación Civil:  

“Respecto  del primer cargo, se advierte que en su formulación se  incurrió en entremezclamiento  de los motivos de casación.  Los recurrentes dicen sustentarlo con base en la causal primera de  casación sobre violación directa de normas  sustanciales. Sin embargo, lo desarrollan imputando al Tribunal  yerros facti in iudicandi”. (Negrillas fuera del texto).  

13.1.1.  Para verificar su afirmación recordó lo aseverado en la  demanda:  

“…se  ha logrado establecer de manera contundente a través del  dictamen de ADN que obra con pleno vigor  probatorio  que TOMÁS VALLEJO LÓPEZ y TERESA NASTACUÁS  CUASALUZÁN son los padres biológicos de aquél.  

(…)  

…sostienen  vehementemente que el registro civil correspondiente al serial  29039821 del 17 de junio de 1999 diligenciado por la Notaría  Única del Círculo de Tumaco, señala  que Cristian Camilo fue registrado como hijo extramatrimonial”.  (Negrillas fuera del texto).  

13.1.2.  Concluyó la Sala accionada:  

“Estas  consideraciones son incompatibles con la senda alegada por los  impugnantes, es decir, la vía directa. Con tal proceder, el  casacionista pasó por alto que cuando se alude a la causal  primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, la argumentación para evidenciar el yerro jurídico  en que incurrió el sentenciador no debe comprender ni  extenderse a materia probatoria.”  

13.1.3.  Por lo anterior, es claro que no existió la omisión  alegada, pues la demanda no profundizó sobre la manera como  fueron violadas las normas citadas, sino que se dedicó a  realizar afirmaciones de tipo fáctico que no eran pertinentes  al cargo, lo que evitó que el Juez de casación  conociera los yerros atribuidos y por ende se pronunciara al  respecto.  

13.2.  En cuanto al segundo cargo que fue denominado en la demanda de  casación como «VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO  POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN  DE DETERMINADAS PRUEBAS», y  que se basó en el supuesto desconocimiento de las demandantes  sobre la forma en que el señor Cristian Camilo Salazar se  identificaba, afirmó la Alta Corporación:  

“Las  censoras omitieron mencionar al menos una norma de carácter  sustancial que presuntamente hubiera sido transgredida indirectamente  (…). Memórese que, cuando se acude a la causal segunda de  casación, es requisito sine qua non indicar con  claridad y precisión  las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo,  haya sido violada. Aunado a ello, es deber exponer el alcance preciso  de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita  ubicar con exactitud el reparo. No obstante, en el caso en concreto,  se insiste, ni siquiera se citó alguna norma para imputar su  vulneración.  

(…)  

…se  extraña la labor de «identificar  los medios de convicción incorrectamente ponderados;  singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro;  y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió,  o debió deducir, de los mismos.”  (Negrillas fuera del texto).  

13.2.1.  Para la Sala Civil accionada, no demostró en el libelo qué  pruebas fueron valoradas incorrectamente y cuáles fueron los  preceptos normativos que, por la vía indirecta, trasgredió  el fallador de segundo nivel.  

13.3.  Con respecto al tercer cargo, presentado con fundamento en la causal  segunda de casación, en el que las demandantes censuraron la  violación «del  mandato contenido en el numeral 2, artículo 386 del código  general del proceso»,  dijo la Sala Civil:  

“En  síntesis, se alegó que la sentencia proferida por el  juez de segunda instancia «es violatoria del mandato contenido  en el numeral 2, artículo 386 del código general del  proceso», en tanto que «interpreta la ley en sentido tan  restrictivo que se traduce en desconocimiento de una realidad  científica contundente, como la demostrada con la prueba de  ADN que obra en el expediente, mediante la cual se tiene certeza que  la señora FLORENTINA ÁLVAREZ no es la madre biológica  del demandado CRISTIAN CAMILO». En tal sentido, asegura que tal  yerro se produjo ante  la aplicación inconstitucional del canon 219 del Código  Civil,  lo cual «da al traste con el recaudo probatorio y con la  justicia material que pretende la reforma introducida al Código  Civil por parte de la Ley 1060 de 2006 al otorgar a todos los  integrantes de la familia legítima (matrimonial) y  extramatrimonial la posibilidad de investigar la maternidad o  paternidad en igualdad de condiciones».  

11  Es decir, se  incurrió nuevamente en la mixtura denunciada  en precedencia. En virtud de lo anterior, se estima que el cargo  carece de la claridad exigida por el artículo 344 del estatuto  adjetivo.” (Negrillas  fuera del texto).  

13.3.1.  En este caso, se observa que la demanda no fue clara en sus  aseveraciones, al mezclar aspectos facticos y de derecho, lo que no  es permitido por la técnica casacional, dando al traste con lo  pretendido.  

14.  Del recuento anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil  y Agraria de esta Corporación, estudió todos los  fundamentos de la demanda de casación, solamente que la falta  de rigor técnico en su presentación, no permitió  conocer cuales eran los verdaderos elementos de las pretensiones y  tampoco se demostró de manera clara y suficiente en qué  consistieron los supuestos errores adjudicados al Tribunal Superior  de Pasto, lo que derivó en su inadmisión.  

15.  Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la  parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y con apego a la ley.  

16.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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