STP6073-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP6073-2023  

Radicación  n°. 130891  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ENELDA  CRISTINA OROZCO RANGEL en  nombre propio y de NUBIA  RANGEL DE OROZCO,  contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por  la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES y  la FISCALÍA  33 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO. Al  trámite se vinculó a la Dirección Nacional de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso y propiedad.  

3.  Para el efecto argumentó que, junto con su núcleo  familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno, por lo  que desde el año 1999 se fue del país y mediante  resolución No. 2014-663853 del 22 de octubre de 2014, la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  la incluyó en el R.U.V., junto con su progenitora, Nubia  Orozco de Rangel y su hijo.  

4.  Afirmó que el 11 de septiembre de 2014, instauró  denuncia por el delito de desplazamiento forzado, la cual fue  radicada bajo el No. 2014-94620, en la que enunció el despojo  de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria Nos.  020-1767, 04053817, 04053818, 040-234682 y 040-53821, la cual fue  asignada a la Fiscalía Sexta Especializada del Gaula de  Barranquilla.  

5.  Sostuvo que, en el año 2005 se inició el proceso de  extinción de dominio No. 2083, sobre los 4 últimos  predios antes relacionados, los cuales se encuentran en Tubará  – Atlántico, en los que aparecía como propietario  Cándido Tobón Tobón, quien fue capturado y  extraditado a los Estados Unidos.  

6.  Refirió que mediante resoluciones Nos. 151 del 28 de enero de  2020 y 829 del 8 de junio de 2022, la Sociedad de Activos Especiales  – SAE, transfirió el lote identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-53821 al Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –  Frisco, con el objeto de adelantar el proceso de enajenación  temprana.  

7.  Agregó que desde el año 2017, ha solicitado a la  Fiscalía accionada su reconocimiento como tercero de buena fe,  pero se le informó que debía demostrar dicha situación,  por lo que concedió poder a un apoderado, quien solicitó  copia de la actuación y no se le ha recibido declaración.  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección  de los derechos antes enunciados y, en consecuencia, que se ordene la  suspensión de las resoluciones mencionadas, emitidas por la  Sociedad de Activos Especiales y que la Fiscalía accionada  emita una decisión que ponga fin a la etapa inicial del  trámite.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

9.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá indicó en primer término que no se  acreditó que la accionante ostentara la calidad de afectada o  tercero de buena fe, dado que, si bien se le incluyó en el  Registro Único de Víctimas, lo fue por el despojo de  propiedades ubicadas en Guachaca – Magdalena y el proceso de  extinción de dominio se adelanta sobre propiedades situadas en  Tubará – Atlántico.  

9.1.  Además, la denuncia radicada bajo el No. 2014-94620 se  presentó por hechos relacionados con predios del municipio de  Guarne.  

9.2.  Adujo que solo hasta el 12 de enero de 2022, la demandante pidió  el reconocimiento de tercero de buena fe y la Fiscalía  accionada le informó que debía acreditar  documentalmente dicha calidad, sin proceder de conformidad.  

9.3.  Concluyó que: «a  pesar de que la demandante allegó un cúmulo de  documentos con la aludida pretensión -tercero de buena fe-, la  Sala considera que es al interior del proceso de extinción de  dominio donde debe presentarlos (junto con las demás pruebas  que considere pertinente), para que sea la Fiscalía 33  E.E.D.D. la que se pronuncie al respecto» y  no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.  

9.4.  De otro lado, adujo que aun cuando la resolución de inicio se  emitió desde el 17 de febrero de 2005, en atención al  requerimiento de celeridad efectuado por la Dirección  Especializada, la Fiscalía accionada citó a OROZCO  RANGEL para recibirle declaración el 18 de mayo de 2023.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

10.  Fue presentada por ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL, quien refirió  que la Fiscalía demandada no la ha reconocido como «afectada  o tercero de buena fe»,  en el proceso de extinción de dominio No. 2083, pese a que con  la demanda de tutela aportó los documentos que permitían  acreditar tal calidad.  

10.1.  Reiteró in  extenso lo  dicho en el escrito de tutela, relativo a que fue víctima de  desplazamiento forzado y los inmuebles objeto del proceso de  extinción de dominio fueron adquiridos de manera irregular por  quien registra como su último propietario.  

10.2.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

10.3.  En escrito allegado a esta Corporación informó que,  pese a que se le había citado para rendir declaración  el 18 de mayo de 2023, dicha diligencia no se adelantó sin  justificación alguna y pese a que pidió que la misma  fuera de manera virtual no se contestó dicho requerimiento,  por lo que debió viajar a Colombia, con lo que se demuestra la  desidia de la Fiscalía accionada.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

12.  En  el presente evento, ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, al considerar que la Fiscalía 33 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio no la ha reconocido como «afectada  o tercero de buena fe»,  en el proceso No. 2083, adelantado sobre los predios identificados  con matrícula  inmobiliaria Nos. 020-1767, 04053817, 04053818, 040-234682 y  040-53821 y respecto del último se ordenó la  enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos  Especiales.  

13.  Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

14.  Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia  con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

15.  En el presente trámite se pudo determinar, acorde con lo  indicado por la primera instancia, que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, toda vez que el proceso objeto de controversia se  encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación  que la demandante puede presentar los documentos que allegó  con la demanda de tutela para acreditar su calidad de «afectada  o tercero de buena fe».  

16.  Lo anterior, porque no le corresponde al Juez de tutela entrar a  analizar dichos elementos y determinar si le asiste o no razón  a la accionante, en cuanto considera que es «afectada  o tercero de buena fe».  

17.  Con tal panorama, reitera  la Sala que la  solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

18.  En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide  intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y a  su interior, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial  para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado  por la primera instancia, por lo que lo procedente en este evento es  confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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