STP6074-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6074-2023  

Radicación  n°. 130790  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN  FREDY CASTILLO BETANCOURT,  frente  al fallo proferido el 8 de marzo del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

El  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Para  respaldar su petición, narra que se vinculó  laboralmente con la Compañía Transportadora de Valores  Prosegur de Colombia S.A., desde el 25 de junio (sic) 2017 y que en  vigencia de dicha relación, se afilió al Sindicato de  la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de  Colombia S.A.- Sintraprosegur y se lo designó fiscal de la  seccional de Medellín.  

Indica  que su empleadora terminó el contrato de trabajo el 27 de  julio de 2917, motivo por el cual, instauró demanda especial  de fuero sindical en su contra, para obtener su reintegro.  

Refiere  que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones  mediante sentencia de 2 de mayo de 2022.  

Señala  que la demandada presentó recurso de apelación contra  la decisión anterior y por medio de fallo de 24 de agosto de  2022 notificado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió  a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, toda vez que desconoció que su empleadora sí  tuvo conocimiento del cargo asignado en la organización  sindical y, con ello, pasó por alto la garantía foral  de la cual es beneficiario.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas  constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se  deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2022.  En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que  profiera una decisión de remplazo favorable a sus  pretensiones.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que revisada la providencia objeto de cuestionamiento por  vía constitucional no se advertía irregularidad alguna,  pues la Sala accionada aplicó las normas que regulaban el  caso, valoró las pruebas y dentro del ámbito de su  autonomía e independencia judicial determinó que se  debía revocar la decisión recurrida.  

3.1.  Lo anterior, sin afectar los derechos del hoy demandante, por lo que  no era procedente la intervención del juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT, quien reiteró  los hechos expuestos en la demanda de tutela e indicó que  desde el 25 de junio de 2017 se afilió al Sindicato de la  Compañía Transportadora de Valores Prosegur en calidad  de fiscal.  

4.1.  Afirmó que dicha situación era conocida por la sociedad  en cita, la cual lo despidió sin tener en consideración  que gozaba de fuero sindical, aspecto que no fue analizado en debida  forma por la Sala accionada.  

4.2.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

6.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

7.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

8.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

9.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

10.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

11.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

12.  En el caso objeto de análisis, JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT,  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 24  de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual revocó el fallo proferido el 2  de mayo del mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a  la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de  Colombia S.A., en el proceso especial de fuero sindical –  acción de reintegro promovido por el hoy demandante.  

13.  Al respecto, advierte la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

14.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo  y no se cuestiona un fallo de tutela.  

15.  De igual manera, la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, -dado  que la providencia objeto de controversia data del 24 de agosto de  2022 y se acudió al amparo constitucional en febrero de 2023-,  por lo que se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

16.  No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención  del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó la accionante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera  instancia.  

17.  Lo anterior, porque revisada la decisión del 24 de agosto de  2022, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la  intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el  recurso de apelación instaurado contra el fallo del 2 de mayo  del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín indicó en primer término que el  problema jurídico era determinar «si  el demandante gozaba o no de la garantía del fuero sindical  para el momento en que fue desvinculado de la sociedad demandada, y  consecuente con ello, si hay lugar al reintegro a su puesto e iguales  condiciones laborales y salariales, y si hay o no lugar al pago de  salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales  desde su desvinculación hasta la data de su eventual  reincorporación».  

18.  En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad demandada partió  de las normas que establecen el fuero sindical, de conformidad con el  artículo 39 de la Constitución Política, y los  apartados 365, 366 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en  concordancia con las normas establecidas en el Convenio 87 de la  O.I.T., entre otras.  

19.  Así mismo, refirió que de acuerdo con los artículos  406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, los miembros de  la junta directiva y subdirectiva del sindicato están  amparados por la garantía de fuero sindical.  

20.  Acto seguido, afirmó que no se cuestionaba: i) la existencia  de la organización sindical Sintraprosegur, ni la subdirectiva  de Medellín; ii) la coexistencia de los sindicatos  Sintransvalseg y Sintravalores y, ii) la afiliación de JOHN  FREDY CASTILLO BETANCOURT a los sindicatos Sintraprosegur y  Sintravalores, desde el 30 de marzo de 2017.  

21.  Adujo que aunque en principio se había ordenado la acumulación  del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que había  promovido la compañía Prosegur S.A., contra CASTILLO  BETANCOURT, luego se determinó que las pretensiones eran  excluyentes, por lo que devolvió dichas diligencias al Juzgado  19 Laboral del Circuito, que el 27 de septiembre de 2019 consideró  que se configuraba la carencia actual de objeto; decisión que  apelada fue confirmada el 30 de octubre siguiente, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

22.  Sostuvo que en el citado fallo de segundo grado se estableció  que: i) JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT fue despedido el 27 de julio  de 2017; ii) al momento del despido el trabajador gozaba de fuero  sindical por ser fiscal de la Subdirectiva Seccional Medellín  del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía  Transportadora de Valores Prosegur Colombia S.A.- Sintravalores y;  iii) que el 1° de agosto de 2017, la empresa había  informado a CASTILLO BETANCOURT que se promovería proceso  especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que debía  presentarse a laborar, sin que aquel se reintegrara.  

23.  Por lo anterior, consideró que la primera instancia había  errado al tener acreditada la garantía foral, dado que:  

[…]  Para la empresa y para la Sala Primera de Decisión, la misma  surgía de su pertenencia a la Junta Directiva de la  Subdirectiva Seccional Medellín de la Organización  sindical SINTRAVALORES – en el cargo de fiscal, y en este caso  afirma que tal beneficio se deriva de su cargo como fiscal pero en la  Subdirectiva Seccional Medellín de SINTRAPROSEGUR (Sindicato  de Trabajadores que prestan sus servicios a la Compañía  Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.), vinculándose  a este trámite a la organización Nacional y como Litis  consorte facultativa a la Seccional (…).  

Y  es que contrario a lo concluido por la a quo, no está  acreditado, con las formalidades de ley, arts. 371 en concordancia  con el 363 del C. S. del T., que la organización sindical  SINTRAPROSEGUR – SECCIONAL MEELLIN, le comunicara por escrito  al respectivo empleador sobre el cambio total o parcial de la junta  directiva, para efectos de su oponibilidad, tal y como se explica por  la Corte Constitucional en sentencia T—303 de 2018.  

24.  En ese orden, concluyó la Sala accionada que:  

Luego  al no estar acreditada la notificación de la designación  del demandante en el cargo de fiscal de la junta directiva de la  Subdirectiva Sintraprosegur Seccional Medellín, en la forma  regulada por el estatuto sustantivo laboral, no es dable activar la  protección foral invocada, sin que baste hacer referencia a  ello en la diligencia de descargos, como al parecer ocurrió,  pues se requiere prueba idónea, que ni siquiera en ese momento  fue puesta en conocimiento del empleador, y tampoco fue aportada a  este proceso dado que los documentos referidos por la a quo, hacen  referencia a comunicación del 30 de marzo de 2017,  solicitándose por la organización sindical  Sintraprosegur al gerente general de la sociedad accionada el respeto  al derecho de asociación para varios afiliados a esa  organización, entre ellos el aquí demandante, y a (sic)  certificación del 03 de agosto de 2017, sobre la afiliación  del demandante a esa organización el 30 de marzo de 2017 y la  calidad de miembro de la subdirectiva Medellín en el cargo de  fiscal, documento posterior a la fecha en que se dio el despido, 27  de julio de 2017; por lo que las pretensiones de la acción no  están llamadas a prosperar, imponiéndose en  consecuencia, la revocatoria de la sentencia revisada.  

25.  Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera  instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las  cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de  manera razonable, resolvió revocar el fallo emitido por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin afectar  los derechos del hoy demandante, por lo que no es procedente la  intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque la decisión en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el actor.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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