STP10782-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10782-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130235  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación presentada por el accionante RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  Único Penal del Circuito de Calarcá.  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de  RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA  fueron proferidas las siguientes condenas:  

i) Rad.  63130600004420110087700. En sentencia del 8 de marzo de 2012 el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, lo condenó  a la pena de 72 meses de prisión al encontrarlo responsable  del delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.  

ii) Rad.  63001600000020120002600. La misma autoridad, en sentencia del 25 de  julio del mismo año, lo condenó a la pena de 240 meses  de prisión, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.  

2. Por auto del 20  de mayo de 2014, el extinto Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué,  dispuso la acumulación jurídica de las penas antes  relacionadas, fijando la sanción definitiva en 288 meses de  prisión.  

3. La vigilancia  de la pena acumulada está actualmente a cargo del Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  autoridad judicial que, en auto del 22 de julio de 2022, negó  al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el 38G del  Código Penal por la prohibición contemplada en dicha  norma en relación con el delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes.  

4. Decisión  que fue apelada y confirmada por el Juzgado Único Penal del  Circuito de Calarcá en auto del 20 de febrero de 2023.  

5. A juicio de  RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA,  las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales  convocadas se niegan a concederle el beneficio solicitado, desemboca  en un defecto sustantivo que habilita la intervención del juez  de tutela, pues el parágrafo primero del artículo 68A  del Código Penal, indica que la prohibición prevista en  dicha norma no aplica a la prisión domiciliaria prevista en el  artículo 38G ibidem.  

6. Por lo  anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se  dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas y, en su  lugar, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, concederle la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código  Penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

En auto del 14 de  marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la demanda de  tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas, quienes informaron lo siguiente:  

1. El Juzgado  Penal del Circuito de Calarcá  expuso que en la negativa en conceder al actor la prisión  domiciliaria, no hubo una equivocada selección normativa, pues  la norma llamada a regular el asunto es el artículo 38G del  Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo  68A ibidem,  respecto de las cuales se hizo una interpretación razonable,  lo que descarta el defecto sustantivo denunciado.  

Señaló  que la simple divergencia del accionante con lo decidido por los  jueces llamados a resolver el asunto, no se traduce en la vulneración  de sus derechos fundamentales y aclaró que, ante la  prohibición que dio lugar a negar al sentenciado la prisión  domiciliaria, este aún cuenta con otras alternativas, como es  solicitar la libertad condicional.  

2. El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  solicitó negar el amparo invocado, al referir que en los autos  cuestionados no fueron desconocidos sus derechos fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia del  27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el  accionante, porque el defecto sustantivo denunciado no se configura,  pues el delito de tráfico de estupefacientes por el que fue  condenado impide conceder el beneficio del artículo 38G del  Código Penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  personalmente del fallo de tutela, RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA manifestó  impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra la  negativa de las autoridades judiciales convocadas en conceder a  RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA  la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del  Código Penal.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

2. La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla  las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con  claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

4.  En el asunto que nos convoca, el accionante RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA  tilda las providencias proferidas por los Juzgados 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  Único Penal del Circuito de Calarcá, de incurrir en un  defecto sustantivo al negar el otorgamiento de la prisión  domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código  Penal.  

5.  Pues bien. Aunque el accionante cuestiona las providencias proferidas  en ambas instancias, la Sala centrará su estudio en el auto  del 20 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Único Penal  del Circuito de Calarcá, por ser la que definió el  asunto.  

6.  Frente a dicha providencia la Corte encuentra satisfechos los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,  en tanto el asunto reviste relevancia constitucional por alegarse la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, fue  proferida en fecha reciente, contra la misma no procede recurso  alguno y, no se trata de un fallo de tutela.  

7. El defecto  denunciado por el accionante, se presenta cuando, (i)  la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al  caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o  ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o  aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,  desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su  alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar  una interpretación sistemática o, (iv) la norma  pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada.  

8. De la revisión  de la providencia objeto de censura, advierte la Sala que el defecto  denunciado por el actor no se configura, pues al estudiar la  procedencia del pretendido beneficio, el Juzgado Único Penal  del Circuito de Calarcá encontró que el artículo  38G del Código Penal restringió su otorgamiento a  quienes hayan sido condenados, como en su caso, por el delito de  tráfico de estupefacientes en cantidades superiores a las  señaladas en el inciso 2° del artículo 376 del  Código Penal.  

Con acierto  explicó al accionante que frente a dicha prohibición no  resulta aplicable la excepción de que trata el parágrafo  1° del artículo 68A ibidem, pues el artículo 38G es  norma especial, tal como fue enseñado por la Sala de Casación  Penal de esta Corte en sentencia SP1207-2017.  

9. Esta Sala no  advierte un desafuero en dicha conclusión, pues en verdad el  artículo 68A del Código Penal trata de manera genérica  la exclusión de beneficios y subrogados penales, mientras que  el artículo 38G de la misma normativa, regula específicamente  el instituto de la prisión domiciliaria por cumplimiento de la  mitad de la pena y señala, categóricamente, las  conductas punibles frente a las que no es viable su concesión.  

10.  En este contexto, la decisión censurada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

11. Consecuencia  de lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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