STP6069-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6069-2023  

Radicación  No.: 130883  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVONNE  NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ  SIERRA,  a través de apoderado,  frente al fallo proferido el 19  de abril de 2023 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la homóloga Sala  de Casación Civil.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes  del proceso verbal sumario rad.: 11001-31-03-033-2017-00181.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“Los  accionantes a través de apoderado judicial, instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa técnica y  contradicción, los cuales fueron presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas  dentro del asunto verbal sumario en este escenario cuestionado.  

Como  fundamento de la acción constitucional, adujeron, que fueron  demandados junto a los señores David Ricardo, John Alexander y  José Francisco Rodríguez Maldonado, al interior del  proceso verbal sumario de simulación promovido por el señor  Francisco Rodríguez Huérfano, del cual le correspondió  el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, en el que se pretendía «se declarara la  simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en  la escritura pública No. 628 del 05 de mayo de 2009,  protocolizada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de  Bogotá D.C.»  

Aseveraron,  que el fallador de primer grado, a través de proveído  del 22 de octubre del 2021, accedió a las pretensiones del  actor, por lo que inconformes con la decisión, los señores  Natalia y César Javier Rodríguez Sierra interpusieron  recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento  al Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante sentencia  adiada 19 de mayo de 2022 confirmó la providencia recurrida.  

Señalaron,  que el apoderado judicial que representaba sus intereses para ese  momento les manifestó que su mandato finalizaba hasta la etapa  procesal de la segunda instancia, razón por la cual, al  quedarse sin defensa técnica se vieron obligados a presentar  directamente y sin conocimientos jurídicos el recurso  extraordinario de casación.  

Expusieron,  que el tribunal censurado mediante auto calendado 23 de junio de 2022  se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de  casación al considerar que los demandados carecían de  derecho de postulación, lo que impedía su intervención  directa.  

Refirieron,  que contra la anotada decisión interpusieron recurso de  reposición en subsidio de queja, argumentando su apoderado  que, «si bien el razonamiento del Tribunal resulta válido  y acorde a la ley, no tuvo en cuenta que para su caso, se presentaron  situaciones particulares que eran necesarias evaluar […] al  carecer de conocimientos jurídicos y de una defensa técnica  que garantizara sus derechos, al igual que, ante la necesidad de  instaurar el recurso de casación, decidieron interponerlo de  forma directa bajo la idea de que ello garantizaría de que el  proceso siguiera en curso».  

Seguidamente  mencionó, que la Homóloga Civil sustentó su  decisión «con base en las excepciones para litigar en  causa propia contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de  1971, en cuanto a que, se observó que ninguna de las causales  allí previstas se encuadra dentro del presente caso, razón  por la cual, cualquier memorial, incluido los recursos debían  presentarse por conducto de apoderado judicial.»  

Conforme  a lo expuesto, sostuvieron en su acción que, si bien las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales enjuiciadas  fueron acorde a derecho, no es menos cierto que en las mismas se dio  prevalencia a la formalidad sobre lo sustancial, pues consideraron  los solicitantes del amparo que la ausencia de defensa técnica,  debió ser una situación evaluada a profundidad, dándole  prevalencia a sus derechos fundamentales y al derecho sustantivo.  

Acudieron  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para  solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y,  en consecuencia:  

Ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, que reponga su decisión contenida en Auto del 23 de  junio de 2022.  

Ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, que conceda el recurso de casación interpuesto por mis  poderdantes.  

Ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, que conceda la oportunidad a mis poderdantes de presentar la  demanda de casación conforme a los criterios establecidos por  el artículo 73 del Código General del Proceso y que  garantice una defensa técnica en el transcurso del trámite.  

Las  demás órdenes que considere el juez constitucional  pertinentes”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que las decisiones judiciales controvertidas por los  quejosos no resultan arbitrarias  o caprichosas,  sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que  descarta la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Agregó  que el apoderado no había renunciado al proceso verbal, por lo  que se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario  de casación y seguir con su trámite. Es así que,  si hubiese existido la renuncia del togado que representaba sus  intereses, es “un  aspecto que los accionantes pueden hacer valer ante el juez natural  competente, pero mientras tanto, esa situación no los habilita  para actuar en nombre propio dentro del proceso judicial”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por IVONNE  NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ  SIERRA, a través de apoderado, quienes  afirman que no se ha cuestionado que las decisiones adoptadas fueran  irracionales o groseras, sino que el reproche se eleva contra sus  apoderados civiles, quienes:  

“[N]o  interpusieron el primer paso hacia un recurso extraordinario de  casación, cual es, elevar la solicitud por escrito ante el  Tribunal, dentro de los términos, hecho que no generaba mayor  trabajo que hacer un simple memorial expresando la intención  de la interposición del mismo”.  

En  este sentido, son enfáticos al señalar que:  

“[E]l  debate propuesto no versa sobre una defensa técnica  deficiente, sino sobre una falta de defensa técnica, es decir,  una irregularidad absoluta que dejó sin la oportunidad de  seguir debatiendo el derecho en una sede extraordinaria.  

[…]  

Se  constata también que, ante la falta de defensa técnica,  el efecto es definitivo, decisivo y evidente en la vulneración  de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, por cuanto, ven truncados sus deseos de continuar dando una  batalla jurídica”.  

Por  lo anterior, solicitan que:  

“[S]e  le [sic] amparen los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, a la defensa  técnica, entre otros, a mis poderdantes”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, IVONNE NATALIA RODRÍGUEZ SIERRA y CÉSAR  JAVIER RODRÍGUEZ SIERRA cuestionan,  a través de la acción de amparo, el auto CSJ  AC4477-2022 proferido por la Sala de Casación Civil, mediante  el cual declaró bien denegado el recurso de casación  interpuesto por éstos contra la sentencia del 19 de mayo de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Sostienen  que en dicha decisión se incurrió, entre otras, en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que vulneró  sus  derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, la defensa técnica y la  contradicción.  

4.  Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

4.1  En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia  del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por:  

“(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017).  

Esto  no quiere decir, sin embargo, como parecieran entenderlo los  accionantes, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho  sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución  Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los  procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la  normatividad procesal exige en algunos casos como condición  necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto  estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (C-173 de 2019).  

4.2  En  el presente caso, la judicatura no privó a los accionantes del  derecho al debido proceso por el hecho de declarar que no era válido  que acudieran al recurso de casación por cuenta propia, pues  cualquier memorial, incluidos los recursos, tenía que  presentarse por conducto de apoderado judicial para ser tramitado,  pues así lo dispone el artículo 73 del Código  General del Proceso, que consagra que:  

«Las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa».  

Adicionalmente,  se expuso con precisión que la situación en cuestión  no estaba consagrada dentro de las excepciones para litigar en causa  propia, contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de  1971.  

4.3  Tampoco  se observa que hubiera privado a los accionantes del derecho a  acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto  trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir  cargas imposibles de cumplir, pues para la fecha en que los señores  Rodríguez Sierra presentaron el recurso de casación por  cuenta propia, no le habían revocado el poder a su apoderado,  ni éste había renunciado al mandato, por lo que se  concluye que sí contaban con apoderado judicial (CSJ  STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055).  

5.  Por otro lado, en la impugnación se afirma que, en realidad,  no se cuestiona la razonabilidad de los autos que no concedieron el  recurso de casación, sino la actuación del abogado  contractual, que no lo interpuso pudiendo hacerlo.  

No  obstante, dichos argumentos no fueron conocidos por la primera  instancia, con lo que se está usando el recurso para subsanar  las deficiencias de la demanda de tutela y no se están  refutando las consideraciones expuestas por el a  quo,  lo cual es improcedente.  

Con  esto, lo que pretenden ahora los accionantes es utilizar la tutela  como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó a  favor de su contraparte en el litigio.  

6.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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