STP6068-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6068-2023  

Radicación  No.: 130848  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  a  través del abogado de la División de Procesos de la  Unidad de Asistencia Legal, frente  al fallo proferido el 19  de abril de 2023 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de petición de  INMOCOSTA  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  compañía INMOCOSTA S.A.S., instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Explicó  que el 13 de julio de 2022 remitió oficio dirigido a la  accionada a fin de solicitarle certificación del contrato de  obra, petición que adujo envió nuevamente el 20 de  agosto de 2022 con igual requerimiento.  

Narró  que el 16 de septiembre de 2022, peticionó ante la misma  autoridad y con copia al interventor «documento contractual  suscrito con la interventoría o con la misma contratante  confirmando fecha de terminación, entrega y recibo como el  cumplimiento del contratista para actualización  garantía  única», agregando que requería con urgencia de  «un documento contractual suscrito con la interventoría  o con la misma contratante, con cualquier formato exigible por la  entidad, donde se confirme la fecha de terminación, entrega y  recibo del contrato como el cumplimiento de contratista con todas las  obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora  garante ara solicitar la actualización de las vigencias y  montos de los amparos de la garantía única, desde el  2022-07-01 y con el monto final contractual que determine la  interventoría y/o la contratante ejecutó el  contratista».  

Manifestó  que el 26 de septiembre de 2022, recibió el Oficio DEAJUIFO22-  647 en virtud del cual el Director de la Unidad de Infraestructura de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, le señaló que tienen  pendiente por atender todas las solicitudes que ha elevado por el  contrato desde el 2022-06-23, entre ellas la certificación de  obra solicitada el 2022-07-13 como las copias de las grabaciones de  las reuniones y comités virtuales adelantados desde el pasado  2022-05-02.  

Que  el 3 de diciembre de 2022 reiteró a la accionada que se  atendiera sus peticiones elevadas de fecha 23 de junio y 13 de julio  de 2022 relacionadas con la expedición de una certificación  de la obra, como las copias de las grabaciones de las reuniones y  comités virtuales adelantadas desde el 2 de mayo de dicha  anualidad, lo cual reiteró el 2 de febrero del presente año  a través de tres correos.  

Alegó  la tutelista que a la fecha no ha obtenido respuesta a todas las  solicitudes que ha elevado, razón por la cual, reclamó  el amparo de su derecho fundamental de petición, y en  consecuencia, pretende se le ordene a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura de respuesta a sus peticiones elevadas el 23 de junio, 13  de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre  y 3 de diciembre de 2022, así como la del 2 de febrero de  2023”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental  de petición de INMOCOSTA S.A.S., ya que no evidenció  que se les haya dado respuesta a los requerimientos elevados por la  tutelante.  

En  consecuencia, resolvió lo siguiente:  

“ORDENAR  a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a las  peticiones elevadas por la sociedad accionante el 23 de junio, 13 de  julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y  3 de diciembre de 2022 y de 2 de febrero de 2023”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  la cual afirmó que, el 4 de mayo de 2023, emitió el  Oficio DEAJUIF23-int-128, mediante el cual dio respuesta a las  peticiones de la sociedad accionante.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, por  tratarse de un caso de hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, INMOCOSTA S.A.S. cuestiona,  a través de la acción de amparo, la  omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para resolver las  solicitudes elevadas el 23 de junio, el 13 de julio, el 20 de agosto,  el 16 de septiembre, el 3 y el 28 de octubre y el 3 de diciembre de  2022, así como la del 2 de febrero de 2023.  

Sostiene  que dichas omisiones vulneran su  derecho fundamental de petición.  

4.  En  el presente asunto, se observa que, una vez que el a  quo  avocó conocimiento de la presente acción  constitucional, ordenó la vinculación de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura al contradictorio.  

Para  dicho efecto, ésta fue debidamente notificada el 31 de marzo  de 2023, a las 16:23, a los correos electrónicos:  deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,  noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y  fcristim@deaj.ramajudicial.gov, además de las direcciones  dispuestas para notificaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

No  obstante, cumplido el término de traslado, que vencía  el 1 de abril de 2023 a las 16:23, no se recibió respuesta  alguna por parte de la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

Con  esto, acertó el a  quo  al aplicar la presunción  de veracidad a  la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912  (T-848/06,  T-631/07, T-229/07 y T-1047/03).  

Por  tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de  primer grado.  

5.  Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento  del fallo impugnado, sino que se dice que, el 4  de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a que se profiriera y se  notificara la providencia en cuestión, se dio plena respuesta  a los requerimientos de la sociedad accionante, con lo que se dio  cumplimiento a lo ordenado.  

En  este punto hay que decir que la sociedad accionada requería,  en sus diferentes peticiones, una certificación del contrato  de obra donde se confirmara la fecha de terminación, entrega y  recibo del contrato y el cumplimiento de contratista con todas las  obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora  garante.  

Dichas  peticiones fueron  resueltas el  4 de mayo de 2023, mediante el Oficio DEAJUIF23-int-128, en el cual  se lee lo siguiente:  

“En  respuesta a las peticiones realizadas el 23 de junio, 13 de julio, 20  de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de  diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023 mediante las cuales se  solicita la expedición de una certificación de la obra  con la información contractual especificada en las  solicitudes, así como la copia de las grabaciones de las  reuniones y comité virtuales adelantados en el marco de la  obra suscrita entre estos comedidamente me permito respóndele  de la siguiente forma:  

Una  vez consultada la interventoría sobre la suscripción  del acta de recibo final, necesaria para elaborar la certificación,  allegó correo electrónico el 4 de mayo de 2023, donde  se señala lo siguiente:  

La  certificación del contrato obra solicitada para la opinión  de la presente interventoría, es dependiente de la celebración  del acta final de obra (Numérica) la cual determina el valor y  cantidades finales del contrato, además de definir el  cumplimiento de todas las obligaciones del contratista. La entidad ya  con esta información clara tomaría la decisión  si dentro de sus alcances y funciones se encuentra la expedición  este tipo de certificaciones.  

Aclarando  que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y  ajustada por interventoría en su última versión  fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de  2022, de cual no se recibió respuesta por parte del  contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los  contratos de obra e interventoría”  

·  El documento contractual suscrito solicitado con la interventoría  o con la misma entidad para actualizar las pólizas del  contrato de obra.  

En  este caso para la interventoría los únicos documentos  validos para legalizar el cumplimiento del contrato son:  

Acta  de Recibimiento de Obra y/o Acta de entrega de Obra y/o Acta Final de  Obra en la cuales debe quedar consignado el valor y cantidades  finales de las actividades e ítems que se ejecutaron en el  contrato de obra.  

Aclarando  que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y  ajustada por interventoría en su última versión  fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de  2022, de cual no se recibió respuesta por parte del  contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los  contratos de obra e interventoría”  

·  Acta de entrega y recibo a satisfacción de obra La presente  interventoría no ha suscrito el acta elaborada por el  contratista una vez que esta no contiene los valores finales del  contrato y en ninguno de sus anexos las cantidades finales del mismo.  

Aclarando  que “El acta final y balance de obra Nº2 revisada y  ajustada por interventoría en su última versión  fue enviado mediante correo electrónico 7 de diciembre de  2022, de cual no se recibió respuesta por parte del  contratista para suscribir y hacer el respectivo cierre de los  contratos de obra e interventoría”  

De  acuerdo con lo anterior, la certificación solicitada no es  posible expedirla hasta tanto no se cuente con el acta final y  balance de obra Nº 2 por parte de INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES  DE LA COSTA S.A.S., enviada el 7 de diciembre de 2022 por parte del  interventor.  

En  cuanto a la remisión de las grabaciones de las reuniones  adelantadas en marco de la ejecución contractual, al ser  reuniones virtuales deben estar grabadas en la nube y con acceso de  los participantes de las mismas. El ingeniero Wilson Muñoz  quien participo en estas reuniones por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, actualmente se encuentra  en licencia, razón por la cual no es posible en este momento  realizar la descarga de las grabaciones”.  

6.  Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que  el a  quo  emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el  amparo.  

7.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió y ello hace  inmodificable la orden emitida (CSJ  STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872).  

8.  No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido de que, frente a la pretensión de la sociedad  demandante, se presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de este fallo.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa.      

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