STP5990-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5990-2023  

Radicación  nº 131083  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  la accionante MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA mediante  apoderado,  contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 20231,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró  improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  76001310500320150022400, que promovió contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en los siguientes términos:  

«La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para  respaldar su petición, narra que en 1970 el ISS hoy  Colpensiones le reconoció a ella y a Melba Bernal Ramírez  la pensión de «viudez» como compañeras  permanentes de Álvaro Hernán Zuluaga, sin embargo, esta  prestación les fue revocada en agosto de 1978.  

Indica  que por este motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, para que se les restituyera el pago de la prestación  pensional.  

Refiere  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió  en su favor, por medio de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión  de primer grado.  

Manifiesta  que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, toda vez que no se demostró ninguna de las  causales que ameritan la cesación de pagos del derecho  pensional, ni tampoco existen elementos probatorios que sustenten la  tesis jurídica aplicada.  

Por  otra parte, cuestiona que no tuvo una correcta y diligente  representación jurídica en el proceso, situación  que contribuyó al fracaso de sus pretensiones».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la  demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance para censurar la decisión del  Tribunal.  

5.  En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo  grado procedía el recurso extraordinario de casación o  en su defecto podía promover el incidente de nulidad y, aun  así, la actora no los formuló, por lo que resultaba  improcedente pretender un análisis de fondo por vía de  tutela.  

6.  Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía  con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se  profirió el 10 de diciembre de 2021, y la solicitud de amparo  se radicó el 8 de marzo de 2023; es decir, más de 6  meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del  amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los  derechos fundamentales.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificado del contenido del fallo, la demandante lo impugnó  mediante su apoderado, en el recurso manifestó su  inconformismo con relación a la sentencia de tutela en primera  instancia, dado que, a su sentir, el juez constitucional realizó  una indebida e injusta valoración de los hechos de la demanda,  pues sí cumplió con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad contrario a lo manifestado por esa magistratura.  

8.  Expresó que las personas mayores, como en el presente caso,  gozan de especial atención y protección en razón  a la debilidad manifiesta, tesis aceptada por la Corte  Constitucional.  

9.  Por último manifestó que, frente al supuesto  incumplimiento de la subsidiariedad, este se dio en razón a  que la accionante no tenía conocimiento del estado del  proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso  de casación, atribuyó la culpa al abogado defensor en  su momento por no tenerla al tanto de las actuaciones procesales.  

10.  En consecuencia, solicitó revocar la decisión de  primera instancia y conceder el amparo de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

14.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

15.  Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia  censurada fue dictada el 10 de diciembre de 2021 y la demanda de  tutela el 8 de marzo de 2023, es decir más de 6 meses después,  lo cual llevaría a considerar  incumplido tal presupuesto; sin  embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional,  tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el  presupuesto en mención habrá de flexibilizarse  atendiendo que se trata de una prestación periódica y  por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así  lo ha indicado esa Corporación3:  

«En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia  atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido  en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes  al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de  inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración  puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico  de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la  vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004  hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia  (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de  amparo constitucional cumple con el mencionado requisito».  

Igualmente  se determinó que la accionante identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada.  

Del  caso en concreto.  

16.  En el presente asunto, MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA pretende  que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la  sentencia del de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar acceder a las  pretensiones de la demanda.  

17.  Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no cumple  con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión  que se censura procedía el recurso extraordinario de casación,  o en su defecto, el incidente de nulidad.  

18.  Por lo anterior, encuentra  la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través  del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas  deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios propuestos por el Legislador.  

19.  En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explicó:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

20.  No  desconoce la Sala que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección; empero, para que ello sea posible  debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de  evitar la configuración de un perjuicio irremediable4,  hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco  se advierte de los elementos de juicio allegados.  

21.  Ahora, respecto al incidente de nulidad, el juez constitucional de  primera instancia dijo que, si bien pretende la accionante dejar sin  efectos la sentencia del Tribunal accionado, esta debe proceder a  interponer ese mecanismo, si cree que el demandado incurrió en  alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

22.  Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, lo  apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo  constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala  de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.  

23.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 29 de mayo de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Corte          Constitucional SU-637-2016  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

      

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