STP7711-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7711-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130405  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el  accionante ALFREDO  LOAIZA TAPIERO  contra el fallo proferido, el 8 de marzo de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sociedad  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital, viga digna, seguridad social e  igualdad.  

Fueron vinculados  a la presente acción, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Ibagué y las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral radicación No.  73001310500220190047901.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El accionante  ALFREDO  LOAIZA TAPIERO  promovió acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital, viga digna, seguridad social e igualdad.  

2. Según  los hechos de la demanda, ALFREDO  LOAIZA TAPIERO  nació el 28 de julio de 1966, tiene 56 años, está  afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y cotizó 172 semanas para  riesgos de invalidez, vejez o muerte hasta el 30 de agosto de 2018,  fecha a partir de la cual no pudo volver a trabajar por las  enfermedades que padece “insuficiencia  renal terminal, cardiomiopatía dilatada, hipertensión  esencial primaria e hipertensión pulmonar primaria, de origen  común”.  

3. El 10 de abril  de 2017, ALFREDO  LOAIZA TAPIERO fue calificado con una pérdida de la capacidad  laboral del 67.50% a través del dictamen No. 3111442 de 10 de  abril de 2017, emitido por parte de Seguros Vida Alfa, con fecha de  estructuración 20 de septiembre de 2016, por enfermedad  general “progresiva”.  

4. El tutelante,  radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de  invalidez a la AFP PORVENIR S.A., pretensión que negada el 5  de junio de 2007 “… por  no reunir las 50 semanas de cotización a pensión dentro  de los últimos tres años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez”.  

4.1. Ante PORVENIR  S.A., fue radicada, por parte de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, solicitud de  reconsideración el 8 de mayo de 2019, negada el 20 de mayo del  mismo año.  

5. Por los hechos  anteriores, ALFREDO LOAIZA TAPIERO promovió demanda ordinaria  laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No.  73001310500220190047901, despacho que, mediante sentencia de 13 de  septiembre de 2021, resolvió:  

“PRIMERO. –  DECLARAR que el señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO es beneficiario  de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 20 de septiembre de  2016, fecha de estructuración del estado de discapacidad  laboral.  

SEGUNDO. –  CONDENAR a PORVENIR a reconocer la pensión de Invalidez, en  CUANTIA de 1 SMMLV y pagar las mesadas pensionales a partir del 10 de  abril de 2017, a favor del señor ALFREDO LOAIZA TAPIERO, en  los términos y bajo las condiciones establecidas en el  artículo 69 de la Ley 100 de 1993. Como RETROACTIVO (Hasta 30  de septiembre de 2021), se condena al pago de $48.549.617, oo hasta  el mes de agosto/2021, más las mesadas que en adelante se  causen.  

TERCERO. –  DECLARAR no probada la excepción de prescripción y las  demás propuestas, por lo expuesto en la parte motiva.  

CUARTO. – CONDENAR  al pago de intereses moratorios establecidos en la norma desde 10 de  agosto de 2017 en adelante.  

QUINTO. – CONDENAR  a PORVENIR a incluir en nómina de pensionados al señor  ALFREDO LOAIZA TAPIERO.  

SEXTO. – CONDENAR  en costas a PORVENIR en la suma de 1 smlmv ($908.526).” (…)  

5.1.  Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de  apelación por la AFP PORVENIR S.A., impugnación que  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que, mediante sentencia de 2 de  febrero de 2023, dispuso:  

“PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia proferida el 13  de septiembre de 2021  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el  proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra  la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  S.A. “PORVENIR S.A.”, para en su lugar, ABSOLVER  a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra; por las razones anteriormente expuestas.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en COSTAS  en primera instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJENSE  por la secretaria del Juzgado de origen.  

TERCERO:  CONDENAR  en COSTAS  en esta instancia al demandante y a favor de la demandada PORVENIR  S.A. FIJAR  como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA  MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).  

CUARTO:  DEVOLVER  oportunamente el expediente al Juzgado de origen.”  

5.2.  El 15 de febrero de 2023, fue propuesto por parte del demandante  ALFREDO LOAIZA TAPIERO, recurso extraordinario de casación.  

6.  A juicio del accionante, el Tribunal acusado se apartó de las  pretensiones de la demanda, de la fijación del litigio y de  los alegatos de conclusión y se centró en la tesis de  la condición más beneficiosa que, en su concepto, es  ajena al proceso.  

6.1.  Resalta que ALFREDO LOAIZA TAPIERO reúne el requisito de las  50 semanas de cotización a pensión dentro de los  últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión  del dictamen de calificación de la pérdida de la  capacidad laboral, las que realizó como trabajador  dependiente.  

6.2.  Destaca que el estado crítico de la enfermedad padecida por  ALFREDO LOAIZA TAPIERO, es un claro ejemplo del perjuicio  irremediable, razón por la cual no existe justificación  para esperar obtener un fallo de la Sala de Casación Laboral.  

7.  En consecuencia, solicita la parte actora: i)  amparar los derechos fundamentales del accionante al mínimo  vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad en aras de  evitar un perjuicio irremediable, ii)  ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué revocar el fallo de 2 de febrero de 2023 y proferir  una nueva sentencia en la que reconozca la pensión de  invalidez a favor de ALFREDO  LOAIZA TAPIERO, a partir de la fecha de emisión del dictamen  de calificación de la pérdida de la capacidad laboral  (10 de abril de 2017), por padecer una enfermedad degenerativa,  crónica, ruinosa y de alto costo  y iii)  ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., dar cumplimiento a la nueva sentencia  judicial emitida por el Tribunal accionado.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió  el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué          informa que el proceso ordinario laboral radicado No.          73001310500220190047901, en el cual es demandante ALFREDO LOAIZA          TAPIERO, se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso          extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de          la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia          proferida el 2 de febrero del año en curso.  

2.  El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Ibagué  se remite a las actuaciones surtidas en el trámite de la  primera instancia, en el proceso ordinario laboral adelantado por  ALFREDO LOAIZA TAPIERO, contra PORVENIR S.A. y envía el link  del expediente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de sentencia STL635 de 8 de marzo del año en curso,  declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el  accionante.  

Encontró  que el tutelante pretende que se invalide la sentencia proferida el 2  de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la que lo  otorgó el reconocimiento de la pensión de invalidez.  

Destacó  que, ante lo manifestado por el convocante y consultado el aplicativo  web de los procesos de la Rama Judicial, el apoderado de ALFREDO  LOAIZA TAPIERO, el 15 de febrero de 2023, interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia reprochada,  medio de impugnación que se encuentra pendiente de  pronunciamiento.  

Consideró,  que ante el escenario que se presenta, resulta prematuro reclamar un  pronunciamiento del juez constitucional, si se tiene en cuenta que la  tutela no fue establecida para eludir las competencias propias de las  autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración.  

Agregó  que en sub-lite no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgente  atención. Destacó que el estado de invalidez del  accionante, per  se, no resulta  suficiente para la intervención del juez de tutela.  

Resaltó  que, admitido el recurso extraordinario, el actor puede solicitar la  prelación de turno con fundamento en las condiciones  especiales que aduce tener.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifestó  que, dentro de los supuestos fácticos y pruebas documentales  allegadas a la acción de tutela, se logró determinar  que ALFREDO LOAIZA TAPIERO pertenece al sisben en calificación  “CI Vulnerable” desde el 7 de noviembre de 2018, convive  con su compañera permanente que sufre de artritis reumatoidea  y otras afecciones de salud y ninguno de los dos trabaja por las  enfermedades ruinosas que padecen.  

Alega  que se encuentra acreditado que cumple con los presupuestos para  acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de  origen común y que lo debatido por el accionante hace parte  integral de la tesis de “capacidad  residual”,  desarrollada y aplicada en la actualidad por las “Altas  Cortes en Colombia”.  

Solicita  revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos  fundamentales del tutelante y ordenar el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de origen común, bajo la tesis de  la capacidad residual.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de  tutela y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral  No. 73001310500220190047901, satisfacen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones  judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. De la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones  judiciales en curso  

2.1. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

2.2. El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

3. De la  información recopilada en el trámite de la acción  se establece que ALFREDO  LOAIZA TAPIERO considera  que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  transgrede su prerrogativas constitucionales al mínimo vital,  vida digna, seguridad social e igualdad, por revocar la sentencia de  primer grado que le otorgó la pensión de invalidez en  el proceso ordinario laboral radicado No. 73001310500220190047901.  

Las actuaciones  procesales informan que el proceso ordinario laboral se encuentra en  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en trámite  del recurso extraordinario de casación.  

Para la Sala, es  claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque el  proceso 73001310500220190047901  se  encuentra surtiendo el trámite correspondiente a la admisión  o inadmisión del recurso de casación propuesto, por  tanto,  le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de  competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o  flagrante la existencia de una vía de hecho, situación  que no se advierte en el presente caso.  

Lo  dispuesto tiene justificación en el carácter residual  de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante  está haciendo uso de los recursos dispuestos en el trámite  ordinario, los cuales, deben ser resueltos por el juez natural del  proceso.  

4.  Ahora, con relación al perjuicio irremediable, reclama el  accionante que es injustificada la espera a la que tiene que  someterse para que la Sala de Casación Laboral se pronuncie  sobre su caso.  

No  obstante, como fue expuesto en el fallo de primer grado, las  circunstancias alegadas por ALFREDO LOAIZA TAPIERO – invalidez,  enfermedad y situación de vulnerabilidad-, puede exponerlas  ante el juez natural para que al interior del proceso laboral se  estudien esas circunstancias y se determine la necesidad de darle  prelación a la resolución de caso.  

5. Las anteriores  consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Confirmar el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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