STP10790-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10790-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130940  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN  DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 9 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso No.  08001310500920150031701.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Los  antecedentes del proceso ordinario laboral origen de la presente  acción de tutela se resumen así:  

1.1.  CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  presentó demanda ordinaria en contra de Círculo de  Lectores S.A.S., radicación No.08001310500920150031701, que  correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

La demandante  pretendía que se declarara la existencia de un contrato  laboral como asesora de ventas o comercial y que, en consecuencia, se  dispusiera el pago de aportes para salud, riesgos laborales, auxilio  de cesantías y sus intereses, prima de servicio, compensación  por vacaciones, perjuicios por no entregar dotación, auxilio  de transporte, indemnización por despido sin justa causa,  pensión sanción por haber laborado más de 23  años, indemnización moratoria y costas del proceso.  

2. Por sentencia  del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Barranquilla negó las pretensiones de la demanda y absolvió  al Círculo de Lectores S.A.S.  

3. La accionante  CARMEN  DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de  sentencia de 13 de septiembre de 2019, confirmó la decisión  de primer grado.  

5. CARMEN  DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  presentó recurso extraordinario de casación que fue  conocido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 3.-  

6.  Por medio de  la sentencia SL207 de 15 de febrero de 2023, la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 3-, no casó la decisión de 13 de septiembre de 2019  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

7. A juicio de la  tutelante, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 3- de la Corte Suprema de Justicia incurrió en las  siguientes causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial:  

Defecto  fáctico. Considera  que la Sala de Casación Laboral realizó una valoración  probatoria inadecuada e irrazonable, lo que la llevó a  desconocer los hechos debidamente probados al interior del proceso  ordinario laboral.  

Desconocimiento  del precedente. Alega  que la sentencia cuestionada desconoció decisiones con notoria  similitud fáctica a su proceso y que fueron favorables a los  intereses de los demandantes -cita las providencias SL 3956-2022, SL  1702-2021 y SL 132-2023-.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 29 de  mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:  

Refiere que no es  cierto que hubiera incurrido en defecto fáctico o sustantivo  en la sentencia SL207-2023, y resalta que realizó un estudio  juicioso de la prueba calificada, de donde extrajo la existencia de  una relación de tipo comercial y descartó el vínculo  laboral, que fue la conclusión del tribunal en la sentencia de  segunda instancia.  

Precisa que, para  demostrar la relación laboral, era necesario que la actora  acreditara, entre otras, la prestación personal del servicio  en favor del Círculo de Lectores.  

Que contrario a lo  expuesto en la demanda, se descartó la relación laboral  por cuanto se demostró que el vínculo obedecía a  un contrato comercial de suministro y reventa de bienes.  

Anota que no  desconoce los pronunciamientos en los procesos seguidos contra  Círculo de Lectores, donde se ha avalado la existencia de  relaciones de orden laboral, pero considera que, en el caso  particular, no podía darse un resultado idéntico puesto  que no había similitud en los supuestos fácticos al no  acreditarse la prestación personal del servicio de la  demandante.  

Concluye que la  Sala no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y  la seguridad jurídica de la peticionaria.  

2. La Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla  sostiene que el expediente radicado No. 08001310500920150031701,  seguido contra Círculo de Lectores S.A.S., proveniente del  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido al  despacho para surtir el recurso de apelación interpuesto  frente a la sentencia, el que se desató mediante providencia  de 11 de febrero de 2020.  

Destaca que el  despacho no tiene actuación pendiente por resolver referente a  la radicación referida.  

3. La apoderada de  Círculo  de Lectores S.A.S.  indica que la tutela es improcedente y que la sentencia cuestionada  no adolece de los defectos que le endilga el apoderado de la parte  actora. Que no existe vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la sentencia SL 207-2023,  dictada por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión  No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse  el amparo invocado. Específicamente, se establecerá  si en esa decisión se estructuran los defectos fáctico  y desconocimiento del precedente, en relación con la presunta  vinculación laboral de la demandante con Círculo de  Lectores S.A.S.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. Como ya se  indicó la actora orienta la acción de tutela a  cuestionar la decisión SL 207 de 15 de febrero de 2023,  radicación 92567, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 3- no casó la  sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla dictada el 13 de  septiembre de 2019.  

4.  En el presente asunto i)  lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre  otras, la vulneración de las garantías fundamentales al  debido proceso y seguridad jurídica, al  resolver el proceso laboral iniciado por CARMEN  DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  contra Círculo de Lectores ii)  se promovió en un término razonable y se agotaron todos  los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el  recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia  SL207  de 15 de febrero de 2023,  iii)  la parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv)  no se trata de sentencias de tutela, de control  abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por  inconstitucionalidad.  

5.  Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de  procedencia, la Sala limitará su estudio a la sentencia  dictada en casación, por ser la que definió el debate  planteado.  

6.  La  jurisprudencia constitucional, en relación a la  caracterización del defecto por desconocimiento del precedente  judicial, tiene  dispuesto que se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan   una situación fáctica similar a los decididos, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia. (SU 195/2012, SU 264/15).  

7.  Tras ser revisada la providencia cuestionada SL 207 de 15 de febrero  2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral, se encuentra que los argumentos centrales  para no casar la sentencia del Tribunal, fueron los siguientes:  

“Del  análisis de las facturas, el contrato de suministro celebrado  entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la  demandante y los testimonios, el Tribunal no halló demostrada  la prestación personal de los servicios de la demandante en  favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden,  concluyó que no había lugar a aplicar la presunción  contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, y que el  nexo que ató a las partes fue de linaje comercial.  

La actora afirma  que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho  evidente al valorar equivocadamente la contestación a la  demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada  confesó la prestación personal del servicio de la  actora, así como sus funciones, lo cual queda también  acreditado con el contrato de suministro comercial.  

Examinada la pieza  procesal (fls. 13 a 41), se advierte que desde el inicio la empresa  negó la existencia de un contrato de trabajo. Expresó  que la demandante no ejerció “cargo alguno al interior  de la compañía” y explicó que la relación  era puramente comercial, en tanto la señora Carmen Sarmiento  era una “CLIENTA-COMPRADORA” de los libros que  comercializaba el Círculo de Lectores, al igual que lo eran  las librerías u otras personas o establecimientos que  compraban libros para revenderlos a su propia clientela.  

También,  que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el  suministro de artículos, razón por la que la demandante  debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados  y, por ello se le había otorgado un crédito con  codeudor, como garantía de pago. Dijo que nunca le pagó  salarios, ni retribución sino que, por el contrario, era el  demandante quien debía consignar el valor de la mercancía  que había sacado de la bodega.  

Discurrió  que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo  hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaban la  compra y reventa de los textos a sus clientes. Que por ello, no  existió prestación personal del servicio, ni  subordinación.  

Tal cual concluyó  el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la  aceptación de la prestación personal del servicio de la  actora en beneficio de la empresa demandada. Lo que dicho elemento de  juicio revela es la narrativa de la sociedad sobre el trámite  que implementaba para la venta de artículos a plazos con fines  de reventa, de donde los clientes, personas naturales o jurídicas,  obtenían una utilidad en razón de las diferencias, que  desde ningún punto de vista puede constituir salario.  

Así las  cosas, es claro que esta prueba deviene inútil en procura de  demostrar confesión, según los términos del  artículo 196 del Código General del Proceso, menos para  derruir la conclusión del juez de apelaciones en torno a la  falta de acreditación de la prestación personal del  servicio.  

Igual inferencia  se obtiene del contrato comercial de suministro, de 16 de septiembre  de 2013. Allí Círculo de Lectores como “PROVEEDOR”  y Carmen del Socorro Sarmiento como “CONSUMIDORA”, en el  marco de las reglas 1502 y 1603 del Código Civil, se  comprometieron a “vender” y “comprar sin  exclusividad algunos libros, discos, juegos” por cuenta y  riesgo del adquiriente, “que en ningún momento podrá  obrar por cuenta o representación de la proveedora”.  

En la cláusula  2ª del contrato, convinieron que si el comprador realizaba el  pedido, la entrega estaba supeditada a la existencia y disponibilidad  de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al  lugar que indicara la adquirente. Así mismo, se estipuló  que se daría un trámite previo de verificación  del crédito y que “los precios de reventa de la  mercancía serán fijados por el comprador”. Por  último, se plasmó que los actos comerciales de Carmen  Sarmiento serían ajenos a las de un vendedor, es decir, “sin  estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de la  PROVEEDORA”.  

En ninguna  distorsión manifiesta pudo incurrir el juez de apelaciones en  la valoración del anterior documento. Es claro que los  contratantes pactaron el suministro de productos para su reventa, y  que ellos serían adquiridos por la actora, previo pedido y  verificación del crédito de consumo; además, que  los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de la  reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia entre  el valor de venta y el fijado por ella.  

Así las  cosas, ningún desafuero protuberante cometió el  juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la  encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su  propio beneficio, dado que con la reventa de libros y demás  mercancías, obtenía una utilidad que no puede  denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó  cuando infirió que tal instrumento no servía en  perspectiva de acreditar la naturaleza laboral de la relación  entre las partes.  

En lo que atañe  a la supuesta inobservancia de algunas sentencias de la Corte, en  casos seguidos contra la misma demandada, basta decir que dicha  disposición debió plantearla en un cargo dirigido por  la senda jurídica, en la modalidad de interpretación  errónea, si es que aquellas decisiones pudieran connotarse del  carácter de jurisprudencia.”  (…)  

En consecuencia,  concluyó que no estaba demostrado que la demandante tuviera  una relación laboral con Círculo de Lectores, sino que  se trataba de un contrato de suministro de reventa de libros y demás  mercancías, por el recibía una utilidad que no puede  denominarse salario.  

8. En  este punto, es procedente traer a colación que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias  sentencias, ha sostenido que la existencia de acuerdos de orden civil  o comercial, por sí solos, no derruyen la presunción  contenida en el artículo 24 del C.S.T., criterio expuesto en  la sentencia SL1603-2021, que falló un caso análogo y  señaló lo siguiente:  

(…) “Lo  anterior, no se materializó en el caso en concreto, ya que se  denota que el fallador de segundo grado, al momento de decidir, no  activó la presunción indicada, pues si bien reconoce  que la actividad realizada por el actor, a partir del año “96”  consistía en la venta de libros provenientes de Círculo  de Lectores S.A., lo que acredita una prestación personal del  servicio, le correspondía revisar única y  exclusivamente si la parte demandada mediante su actividad probatoria  desvirtuó la subordinación, pero por el contrario, no  analizó esta circunstancia, sino que se concentró en  estudiar la existencia de subordinación, soportándola  en la ausencia de comprobantes de pago de salarios, prestaciones,  afiliaciones a seguridad social, entre otros, los cuales no son  exigidos por la normatividad ni podrían solicitársele  al actor, pues por el simple sentido común los mismos son  inexistentes, ya que la pasiva nunca aceptó el vínculo  laboral y es precisamente lo que pretende el actor que se cumpla con  estas acreencias. Dejó de lado el ad quem, estudiar cuál  era la actividad probatoria de la demandada y los elementos de juicio  con los que aquella lograba derruir la presunción legal, como  se indicó en sentencia CSJ SL5042-2020.” (…)  

A su vez, en las  sentencias SL159-2020, SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020,  SL3521-2020, entre otras, se sigue el criterio anterior en casos  similares al debatido, seguidos contra Círculo de Lectores, en  los que, de manera pacífica y categórica, se precisó  que el vínculo que existía entre las partes era  laboral, pese a que se presentaba bajo el ropaje de un contrato de  suministro.  

9. Al  confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los  anteriores desarrollos jurisprudenciales, se  advierte que la Sala de Descongestión No.3 se distancia de  manera abierta de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte, sin que se encuentre, en el presente caso, justificación  razonable para el desconocimiento del precedente.  

Bajo  este contexto, la Sala de Descongestión, desconoció la  línea jurisprudencial, sin establecer las razones o  fundamentos para separarse de la misma.  

En este punto, por  tanto, se advierte estructurado un defecto  por desconocimiento del precedente judicial que torna viable la  concesión del amparo constitucional.  

En  consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por  tanto, se  ordenará a la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  SL 207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando  los precedentes jurisprudenciales de  la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte, en relación con la  interpretación del artículo 24 del C.S.T., para  determinar la acreditación de la prestación del  servicio y los elementos de la relación laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de la señora  CARMEN  DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  Ordenar  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de  los veinte días siguientes a la notificación de esta  sentencia, deje  sin efecto el fallo SL  207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando  los precedentes jurisprudenciales de  la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte, en relación con la  interpretación del artículo 24 del C.S.T., para  determinar la acreditación de la prestación del  servicio y los elementos de la relación laboral.  

3.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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