STP5820-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230109400  

Radicado  n.o  131136  

STP5820-2023  

(Aprobado  acta n.°109)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eyer  Dubán Ariza Rojas contra  el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Bucaramanga.  

En  síntesis, la accionante expone que el tribunal accionado ha  incurrido en mora al no pronunciarse sobre el desistimiento del  recurso de apelación que presentó el 8 de mayo de este  año.  

II.II.  HECHOS  

1.-  El 26 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a Eyer  Dubán Ariza Rojas en  el radicado n.o  680016000159-2020-030291.  

2.-  Esa decisión fue apelada por la defensa del actor y el asunto  fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

3.-  El 8 de mayo de 2023 el demandante manifestó que desistía  del recurso vertical, trámite que se surte en la actualidad.  

4.-  Eyer  Dubán Ariza Rojas acudió  al amparo para exponer la mora del tribunal accionado en aceptar su  desistimiento.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  La acción de tutela fue interpuesta el 29 de mayo de esta  anualidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y,  en auto de esa misma fecha, el asunto fue remitido a esta Corporación  por competencia. Por ello, en auto de auto del 1º de junio de  2023, la acción de tutela fue admitida y se dispuso a vincular  a  las partes en el proceso n. o  68001600015920200302900, quienes se pronunciaron así:  

5.1.-  El magistrado ponente del tribunal demandado refirió que el 8  de mayo de esta anualidad recibió el desistimiento del actor  y, con fundamento en el artículo 131 de la ley 906 de 2004, el  11 de ese mes requirió al abogado del interesado para que se  pronunciara al respecto. Ante la falta de respuesta, el 5 de junio  reiteró la solicitud. Expuso que “una  vez transcurridos 5 días a partir de este último  requerimiento, sin que se reciba manifestación alguna por  parte del defensor, se procederá a emitir la decisión  que en derecho corresponda respecto a este desistimiento”.  

5.2.-  El fiscal 15 Seccional de Aguachica – Cesar- refirió que  no participó en el proceso objetado.  

5.3.-  La fiscal 36 Seccional [e] del Grupo de Juicios de Bucaramanga  manifestó que las pretensiones del actor no se dirigen en su  contra.  

5.4.-  El procurador 52 Judicial II Penal [e] pidió que se declare  improcedente el amparo, al referir que el accionado está  tramitando el desistimiento.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

b.  Problema jurídico  

7.-  ¿La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en  mora judicial por no haber emitido respuesta de fondo al  requerimiento incoado el  8 de mayo de este año, por Eyer  Dubán Ariza Rojas  en el cual desistió del recurso de apelación incoado  por su defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 26 de  abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga, en el radicado n.o  680016000159-2020-03029?  

7.1.-  Para resolver ese problema, se precisarán las reglas  jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y,  luego, se analizará el posible quebranto a las garantías  invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial  

8.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

12.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

13.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Ausencia de mora judicial  

14.-  En este asunto, Eyer  Dubán Ariza Rojas  se queja de la presunta mora en la cual ha incurrido la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por no haber emitido  respuesta de fondo al requerimiento que incoó el  8 de mayo de este año, en el cual desistió del recurso  de apelación incoado por su defensa, contra la sentencia  condenatoria emitida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bucaramanga, en el radicado n.o  680016000159-2020-03029.  

15.-  De la respuesta y los anexos aportados por el magistrado ponente del  tribunal demandado se conoce que el 8 de mayo de esta anualidad, la  secretaría del tribunal accionado recibió correo de la  Cárcel de Bucaramanga, que contenía el desistimiento  suscrito por Eyer  Dubán Ariza Rojas.  

17.-  Ante la falta de respuesta del profesional del derecho que actúa  como apoderado del interesado, el 5 de junio de la presente  anualidad, el tribunal reiteró el requerimiento. Así:  

18.-  Ahora a bien, a voces de la colegiatura accionada, “una  vez transcurridos 5 días a partir de este último  requerimiento, sin que se reciba manifestación alguna por  parte del defensor, se procederá a emitir la decisión  que en derecho corresponda respecto a este desistimiento”.  

19.-  Ante este panorama, la Sala advierte que a los 4 días de que  el actor manifestó que desistía del recurso vertical,  lo cual se precisa fue de forma previa a la presentación del  escrito tutelar, y con el objeto de garantizar lo dispuesto en el  artículo 131 de la Ley 906 de 20044,  el accionado requirió al abogado de Eyer  Dubán Ariza Rojas,  para  que se pronunciara sobre el citado desistimiento, lo cual reiteró  el 5 de junio de esta anualidad.  

20.-  Así las cosas, el lapso transcurrido desde la presentación  del desistimiento a la fecha, no se ofrece desproporcionado, con  mayor razón cuando el tribunal está a la espera de la  respuesta emitida por el profesional del derecho que representa al  accionante. Igualmente, la actuación del tribunal tampoco se  advierte arbitraria o caprichosa, pues si bien en ejercicio de la  defensa material el accionado desistió el recurso vertical,  también lo es que, para asegurar las prerrogativas del aquí  demandante, corrió traslado al abogado del interesado.  

21.-  Pese a lo anterior, la Sala considera prudente exhortar al Tribunal  para que, una vez finalizado el término de 5 días a los  que aludió en la respuesta emitida al escrito tutelar, adopte  la decisión correspondiente.  

e.  Conclusión  

22.-  La Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en la mora  reclamada por el actor, toda vez que el lapso y el trámite  impartido al desistimiento interpuesto el 8 de mayo de esta  anualidad, se ofrece razonable y acorde con lo dispuesto en la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.V.  RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Eyer  Dubán Ariza Rojas.  

Segundo.  Exhortar al  tribunal accionado, conforme lo señalado en la parte motiva.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No obra copia de la sentencia por lo que se desconoce los delitos          atribuidos al actor.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

4          “ARTÍCULO          131. RENUNCIA. Si          el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de          renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio          oral, deberá el juez de control de garantías o el juez          de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre,          consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la          defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio          personal del imputado o procesado”.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

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