STP5794-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP5794-2023  

Radicación  N°. 130282  

(Aprobado  Acta nº 109)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Wilfran  Manuel García Meza contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Mompox, por la posible vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

En  síntesis, el accionante argumentó que ha solicitado en  reiteradas oportunidades la ubicación del proceso penal  adelantado en su contra, para que sea remitido al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para la  vigilancia de la sanción punitiva.  

            

I. HECHOS  

1.-  El 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Mompox condenó a Wilfran  Manuel García Meza,  al  declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de  acceso carnal violento agravado, en consecuencia, se le impuso la  pena privativa de la libertad de 17 años, e inhabilitación  del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso, asimismo se le negó la aplicación de subrogados  penales.  

2.-  Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de  agosto de 2010, a través de la cual, confirmó en su  integridad la determinación de primer grado.  

3.-  Indica el accionante, que a la fecha se encuentra privado de la  libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y  Mínima Seguridad de Bogotá, sin que su pena sea  vigilada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

4.-  Por lo anterior, solicita mediante el presente amparo constitucional  se le asigne un juzgado ejecutor que le verifique el cumplimiento de  su pena y proceda a concederle de inmediato la libertad, por cuanto  el accionante alega ya cumplió con su sanción  intramural.  

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

5.-  La presente acción constitucional por reparto del 18 de abril  de 2023, le correspondió al despacho que regentaba el  magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya,  quien, mediante auto del 20 de abril de 2023, ordenó que el  actor presentara aclaración respecto de los hechos y  pretensiones del libelo de tutela.  

6.-  Con informe del 3 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría  de esta Sala Especializada, allegó informe con memorial en el  cual, la parte actora subsanó lo requerido.  

7.-  Con posterioridad, el 25 del mismo mes y año, se avocó  conocimiento de la presente acción constitucional, en el cual,  se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado 13787610450420098001300, de igual  manera, se hizo parte a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, así como,  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, tales autoridades contestaron:  

8.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar, con  oficio No. 0414 del 30 de mayo de la presente anualidad, adujó  que en el proceso con CUI No. 13181610450420098001300, el 11 de marzo  de 2009, adelantó las audiencias concentradas de control de  garantías por la comisión del delito de acceso carnal  violento agravado, continuando el conocimiento del asunto ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.  

9.-  El  oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de  la capital, indicó que una vez revisado el aplicativo para la  Rama Judicial, no encontró registro de que esos despachos  vigilen la sanción punitiva, pues insinuó que las  autoridades responsables de remitir el expediente a tal judicatura  son el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox o en su  defecto el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.  

10.-  Conforme a lo anterior, mediante auto del 2 de mayo de 2023, se  realizó la vinculación de las referidas autoridades  judiciales.  

11.-  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, con oficio del 5  de junio del presente año, manifestó que, realizada la  búsqueda del expediente físico en el libro radicador  del 2009, halló una anotación con número de  radicado 13 468 31 89 001 2009 00114, sin más acotaciones.  

Anotó  que preside el despacho desde septiembre de 2019, por lo que  desconoce si el proceso culminó con sentencia condenatoria, si  en contra de ésta se interpuso recurso de apelación, y  si se remitió o no a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

Luego,  remitió el expediente a través de oficio No. 7125 del  10 de noviembre de 2010, al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, del cual, consta sello de  recibido del 12 de noviembre de esa anualidad.  

13.-  Mediante requerimiento al correo electrónico del 7 de junio de  2023, tal dependencia manifestó que el grupo de archivo del  Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, realizó búsqueda  exhaustiva para determinar el trámite dado a tal proceso, sin  embargo, no obtuvo resultado alguno.  

De  igual manera, el grupo de reparto de ejecución de penas de  Cartagena, informó que no aparece registro alguno de proceso  penal adelantado en contra del accionante, sin que el mismo haya sido  radicado para tal fin.  

14.-  Al verificar el sistema de consulta web SISIPEC del Instituto  Nacional Penitenciario se estableció que Wilfran  Manuel García Meza,  se  encuentra privado de la libertad en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá, por lo cual se vinculó al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma  ciudad, quienes preliminarmente indicaron que en el sistema de  consulta no se reportó ninguna actuación, sin embargo,  tienen conocimiento que el Juzgado de instancia no ha remitido la  documentación necesaria para realizar tal reparto.  

15.-  No obstante, el 8 de junio de 2023, el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, indicó que el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Mompox, remitió la causa penal  13181610450420098001300 a fin de que se sometiera a reparto.  

Dicho  acto se realizó inmediatamente, correspondiéndole por  acta de reparto del 8 de junio de 2023, al Juzgado Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con NI1574.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

16.-  La  Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de la petición  de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

c.  Hecho superado por remisión del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  

    

18.-  La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.  

19.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii)  un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación  sobreviniente.  

20.-  En esta oportunidad, Wilfran  Manuel García Meza  acudió  a la acción de tutela alegando que se encuentra privado de la  libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá.  Sin  embargo, el expediente por medio del cual se llevó su proceso  penal no ha sido asignado para vigilancia de los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a  quienes, en las actuales condiciones, les corresponde vigilar el  cumplimiento de la sentencia que purga por el delito de  acceso carnal violento agravado, pese a reiteradas solicitudes.  

21.-  En  efecto, durante el trámite de esta acción de tutela se  pudo establecer que: i) desde la fecha de devolución del  expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -10  de noviembre de 2010- al Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de la misma ciudad, – recibido el 12 del mismo mes y año-,  no se había remitido la respectiva actuación a ningún  juzgado de ejecución, ii) previo a la materialización  de la orden, se realizó búsqueda de las piezas  procesales en físico; iii) finalmente, el 8 de junio de 2023,  esto es, durante el trámite de la acción de tutela, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá materializó el reparto de la causa  penal referida; iv) y allegó acta de reparto, donde consta que  el asunto fue asignado al  Juzgado Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con NI 1574.  

22.  Así  las cosas, frente al fin perseguido por el actor constitucional,  relacionado con que, el expediente fuera enviado a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se  tiene que con ocasión al presente trámite  constitucional, cesó  la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia. En ese orden de  ideas, la intervención del juez de tutela frente a este  aspecto en concreto hoy es inane.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

“[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela”.  

            

d. Conclusión  

24.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el  Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Mompox remitió  el proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, el hecho  generador de la vulneración desapareció con ocasión  de este trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado en  relación con la solicitud de amparo formulada por Wilfran  Manuel García Meza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase                          

                                                    

                          

                                                    

                          

                          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN          

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia T-970 de          2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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