STP556-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente    

STP556-2023  

Radicación  No.: 128495  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

    

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MOISÉS  BALLETEROS ESCOBAR frente  al fallo proferido el 23  de noviembre de 2022 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó a  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social, al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Barranquilla y a las demás partes, intervinientes  e interesados, dentro del proceso objeto de debate.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial y entidad accionadas.  

Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor  laboró para la empresa Puertos de Colombia del 2 de octubre de  1970 al 31 de diciembre de 1985 para un tiempo de 15 años; que  dicha entidad le reconoció su prestación, mediante  Resolución No. 049685 de 29 de diciembre de 1993, por un valor  de $173.711, pero que no se accedió a la indexación de  la primera mesada.  

Como  consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda  ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de la sociedad Puertos de  Colombia y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, el 13 de julio de 1999, negó las pretensiones  invocadas; determinación que fue objeto de apelación  por parte del actor y, el 12 de julio de 2000, la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de  Bogotá la confirmó.  

El  libelista adujo que tenía derecho a dicha indexación,  «porque de 1985 a 1993 no se me actualizó el valor de la  mesada»; así que hizo nueva solicitud ante la UGPP, pero  por Resolución RPD 028552 de 17 de julio de 2017, se le negó  tras señalar que existía cosa juzgada.  

Posteriormente,  el accionante volvió a realizar tal petición ante la  UGPP; empero que con Acto Administrativo No. ADP 004308 de 2 de  septiembre de 2022 se negó su pretensión, por los  mismos argumentos anteriores.  

El  promotor indicó que el colegiado denunciado incurrió en  vía de hecho, por cuanto existían varias sentencias de  la Corte Constitucional que hablaban sobre la indexación,  entre ellas la CC T-199-2018, por lo que tenía derecho a la  misma.  

El  memorialista afirmó que, a un compañero suyo, el 15 de  diciembre de 2021, se le reconoció el monto de la mesada que  aquí pedía en la tutela con radicado No.  110010204000202101594 y que, en «sentencia SP3754-2022 (sic)  radicación no. 61464 (sic) (…), de fecha 2 de noviembre  de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, amparó el  derecho a los pensionados de puertos de Colombia, respecto de la  indexación de la primera mesada a 150 compañeros».  

El  libelista mencionó que tenía 83 años y que su  único ingreso provenía del pago que le hacía la  UGPP por conducto del FOPEP y que de ese dependía su núcleo  familiar integrado por su esposa que era ama de casa y una hija  discapacitada con retardo mental.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación  de 12 de julio de 2000 dictada por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado tras advertir que:  

i)  La determinación criticada se profirió el 12 de julio  de 2000 y la interposición de la presente acción fue el  8 de noviembre de 2022, por lo que sobrepasó con creces el  tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir  a esta senda; y  

ii)  El actor omitió interponer el recurso extraordinario de  casación contra la providencia de segunda instancia en  controversia, pese a que le atendía interés para  hacerlo por la cuantía de sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MOISÉS  BALLETEROS ESCOBAR,  quien afirmó que no presentó antes la acción de  tutela porque “no  tengo edad para estar buscando abogados, estoy muy avanzado de edad  75 años de edad, es mi único ingreso y el de mi  familia”.  

Además,  agregó que la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales se ha mantenido en el tiempo.  

Por  lo anterior, solicita que “se  sirva conceder el amparo y de su superior, le solicito se sirva  conceder el amparo solicitado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo  emitido 12  de julio de 2000 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la absolución a favor del Fondo  de Pasivo Social de la sociedad Puertos de Colombia.  

Afirma  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y el mínimo vital.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir del 12 de julio de 2000, fecha en que la Sala accionada  profirió la sentencia de segunda instancia controvertida (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

4.2  Tampoco cumple con la subsidiariedad,  debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  contra la decisión censurada cabía el recurso  extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos, pues sus pretensiones arrojaban un  valor de $170.298.592,15 de pesos, por lo que tenía interés  para recurrir.  

Por  ende, MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR debía recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

4.3  Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar  las falencias anteriores y habilite la intervención del juez  constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso  ni arbitrario.  

Éste,  de hecho, está debidamente sustentado en:  

i)  La ley aplicable al caso concreto (la  Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993);  y  

ii)  La jurisprudencia vinculante para la fecha de emisión de la  providencia (CSJ  SL 18 ago. 1999, Rad.: 11818).  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *