STP555-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

STP555-2023  

Radicación  N.° 128409  

Acta  014  

    

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  DAVID MANCILLA TORRES frente  al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el  cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro  de Servicios de los juzgados de dicha especialidad, el  Establecimiento Penitenciario de Jamundí, la Fiscalía  83 Seccional de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cali, la Fiscalía 27 Seccional de Cali, el abogado Willian  Quiceno De La Pava, la procuradora Evelyn Valencia Saavedra y los  representantes de víctimas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras  advertir que:  

i)  El proceso penal cuestionado por el accionante culminó el 11  de junio de 2020 y la acción constitucional se presentó  dos años después de la ejecutoria de tal providencia,  por lo que “transcurrió  un interregno muy amplio desde aquel momento”;  y  

ii)  El actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en  contra de la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2020,  sin que ello sucediera.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN DAVID MANCILLA TORRES sin presentar argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JUAN DAVID MANCILLA TORRES, contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, JUAN DAVID MANCILLA TORRES cuestiona,  a través de la acción de tutela, la sentencia  condenatoria proferida el 11 de junio de 2020 por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali.  

Sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, pues “en  ningún momento me cojieron [sic] armas de fuego y las  declaraciones de los acusadores están destimatizadas [sic]”.  

4.  Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues  no se advierte que el fallo condenatorio censurado fuera caprichoso,  arbitrario  o presente alguna irregularidad que habilite la procedencia del  amparo invocado.  

Lo  anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por el accionante,  en el proceso penal rad.: 2019-00994 no se adelantó el juicio  oral, ya que, presentado el escrito de acusación y fijada la  audiencia respectiva, JUAN  DAVID MANCILLA TORRES  suscribió preacuerdo con la Fiscalía, por lo que  renunció a la práctica de pruebas.  

De  manera que no puede pretender el accionante, bajo el pretexto de una  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, indicar  que la evidencia recaudada por el ente acusador era insuficiente y/o  deficiente para dictar la condena, cuando lo cierto es que la  sentencia proferida el 11 de junio de 2020, en la que se le impuso la  pena de principal de 25 años y 9 meses de prisión, por  el delito de homicidio  agravado  en concurso homogéneo y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones,  fue producto del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía  y en el que aceptó su responsabilidad en la comisión de  la aludida conducta punible (CSJ  STP16917, 13 dic. 2022, Rad.: 127941).  

5.  Ahora bien, en cuanto a los parámetros generales que irradian  el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades  atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y  los factores que obligan la intervención del juez, la Sala ya  ha tenido la oportunidad de fijar su posición en sede de  casación penal (CSJ SP1289-2021, Rad. 54691) para advertir:  

“En los  preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con  objetividad, lo cual implica que la actuación del ente  acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso  indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en  la indagación o investigación un uso indebido, alterar,  ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias  jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso  de sus facultades, formular acusaciones infundadas,  o modificar  medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o  interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar  rectitud y probidad en la definición de la existencia del  delito, la declaración de responsabilidad y la negociación  de la pena.  

Los siguientes  aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las  razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre  la fiscalía y el procesado:  

El propósito  de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y  obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con  los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos  de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia  la administración de justicia, se afecta la justicia material  y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el  debido proceso de partes e intervinientes.  

El artículo  348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos  entre las partes y constituye un «límite al poder  discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este  mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para  los jueces de conocimiento» , de allí que los  preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este  precepto.  

El inciso 4°  del artículo 351 C.P.P. señala que «los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las  garantías fundamentales», por lo que al Juez de  Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto  que es ante todo Juez Constitucional.  

En este  sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los  requisitos legales, sino también constatar el respeto por las  garantías fundamentales de partes e intervinientes, el  acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho  pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en  los elementos de prueba obrantes en la actuación, en  salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden  constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las  partes e intervinientes en el proceso.  

La impunidad  con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son  paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y  juridicidad del preacuerdo”.  

Aunado  a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el  titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda  posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicación  fáctica que hace en la audiencia de formulación de  imputación, las actuaciones posteriores a esa situación  no se rigen por la misma limitante, pues opera el control  jurisdiccional material en pro de las garantías de todos los  sujetos vinculados a la relación procesal.  

“El  control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y  el acusado  o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de  conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o  quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán  aprobación y serán  vinculantes para el juez de  conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción  de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la  actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°)  (negrilla y subraya fuera de texto).  

El  ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de  conocimiento está determinado por los principios que rigen su  actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los  derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación  y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia  (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los  intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y  proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como  el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia  (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de  este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los  principios que rigen la actuación procesal: “El juez  podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen  las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya  controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos  constitucionales”.  

Con  esto, el juez, al realizar el control a los preacuerdos o  allanamientos, no solamente debe velar por los derechos del  procesado, debe considerar los de “todos  los involucrados en la actuación”  según la sentencia C-516 de 2007, derechos y garantías  de los que no solamente son titulares el procesado sino también  las víctimas, como lo puntualizó la Corte  Constitucional en el fallo C-805 de 2002.  

Tampoco  puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio  acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007, en cuanto  a que “sólo  recibirán aprobación y serán vinculantes  los  preacuerdos que no desconozcan los derechos de todas las partes e  intervinientes”.  

Por  lo anterior, al verificar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía  y el actor, el Juzgado en mención tuvo en consideración  los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía  en sustento del preacuerdo, en cuanto indicó:  

“No  obstante de encontrarnos frente a un preacuerdo a través del  cual el acusado acepta su responsabilidad en los delitos de Homicidio  Agravado en concurso homogéneo y Fabricación, Tráfico  o Porte de Armas de Fuego o Municiones, ello  no releva a este estrado judicial de analizar los elementos  materiales probatorios aportados por la Fiscalía en aras a  constatar si efectivamente se acredita la existencia de las tres  conductas punibles que fueron aceptadas por el acusado JUAN DAVID  MANCILLA TORRES y si se acredita, igualmente, su responsabilidad en  las mismas.  

Considerando  desde la audiencia de verificación de preacuerdo que el Fiscal  cumplió con esa carga y por ello impartió aprobación  al mismo por cuanto en lo que tiene que ver con el hecho muerte de  las víctimas de manera violenta SANDRA YULIETH FILIGRANA  QUIÑÓNEZ y ANDERSON ANDRÉS PALACIOS BANGUERA se  ha llegado por parte del señor Fiscal, a través del  correo institucional, dos actas de inspección técnica a  cadáver de fecha 29 de Julio de 2019 donde no solo se logra  apreciar las fotografías de los cadáveres sino también  se hace una descripción de las heridas sufridas por los mismos  ocasionadas con proyectil de arma de fuego en la cabeza, entonces  respecto del hecho muerte y de forma violenta no hay discusión  alguna, igualmente que se  utilizó un arma de fuego obviamente apta para producir  disparos respecto de la cual no se ha acreditado que JUAN DAVID  MANCILLA TORRES tuviera salvoconducto que lo hubiera facultado para  portar dicha arma de fuego.  

En cuanto a la  responsabilidad del aquí acusado se cuenta con un señalamiento  concreto pues a parte de la aceptación de cargos en aras de  ver disminuida su pena tenemos que fueron  recepcionadas entrevistas de testigos presenciales, el Despacho  resalta entre otras la de CRISTIN DAVID RENTERÍA CASTILLO  quien da cuenta de manera concreta que si bien en un principio no  reconoció a los agresores luego ya más cerca  efectivamente señala al aquí acusado JUAN DAVID  MANCILLA TORRES.  

Son estos  elementos los que de manera concretan permiten a este estrado  judicial observar que se ha acreditado la ocurrencia de las conductas  punibles, no pudiendo pasar por alto este estrado judicial que  igualmente se acreditó la minoría de edad de las  víctimas con su documento de identificación, conducta  que se llevó a cabo de manera dolosa, es decir JUAN DAVID  MANCILLA TORRES sabía que le estaba cegando la vida a dos  personas, tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, lo  quiso hacer, prueba de ello, lo considera este estrado judicial, es  la ubicación de las heridas en la cabeza que sufrieron las  víctimas, por lo tanto para este estrado judicial resulta  claro con fundamento en los elementos materiales probatorios la  intención de cegar la vida a dos seres humanos.  

Conductas con  las cuales se vulneraron los bienes jurídicos de la Vida y la  Seguridad Pública, no encontrando este estrado judicial en  favor del acusado que se haya acreditado alguna causal eximente de  responsabilidad penal de aquellas descritas en el artículo 32  del Código Penal.  

Por ello el  Despacho debe hacerle ese juicio de reproche a una persona mayor de  edad, imputable, capaz de entender la ilicitud de su comportamiento y  determinarse conforme a tal comprensión y pese a ello decidió  ingresar en el campo del derecho penal. Mismo que a través de  la autoridad judicial competente lo declara penalmente responsable a  título de autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN  CONCURSO HOMOGENEO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE  ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES”.  

6.  Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo objeto de  impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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