STP533-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP533-2023  

Radicación  nº 128365  

Acta n° 014  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la  demanda de tutela presentada por  DANIEL  ROA ORTEGÓN  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados como terceros con interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad y  las  partes e intervinientes al  interior del proceso ordinario  laboral 11001310500520170032101.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 22 de mayo de  2017, DANIEL ROA ORTEGÓN instauró  demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con  el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad.  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que al momento de la  vinculación el asesor de Colfondos  S.A. no le brindó suficiente información respecto de  las características, condiciones, diferencias, riesgos y  consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada  pensional.  

Indicó que  dicha actuación fue asignada al Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Bogotá, que el 17 de agosto de 2018, accedió  a sus pretensiones; decisión que apelada, fue revocada el 30  de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad.  

Entre tanto, en  marzo de 2019 empezó a recibir las mesadas correspondientes a  su pensión de vejez, reconocida por Colfondos S.A. desde el 15  de diciembre de 2016.  

Inconforme,  recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en  sentencia CSJ SL2638-2022 dictada el 10 de julio de 2022 dentro del  radicado 85468, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado  y en sede de instancia (por  medio de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de 2022),  negó las pretensiones, al considerar que en febrero de 2019  inició el pago de la prestación al actor por parte de  Colfondos S.A.  

En criterio de la  accionante, la decisión en sede de casación incurrió  en un defecto factico, material, error inducido, desconocimiento del  precedente y violación de la Constitución.  

En concreto,  puntualizó que, el defecto fáctico y material se  configuró ante el requerimiento de la accionada de unos  documentos que no fueron objeto de debate (indicación  de si se encontraba pensionado). Lesionando  así el principio de congruencia y extralimitándose en  la resolución del recurso de apelación.  

Por otro lado,  denunció que Colfondos  S.A. hizo incurrir en error al fallador en casación frente a  la fecha del reconocimiento del estado pensional,  ya que esto ocurrió en curso de las instancias ordinarias.  Finalmente,  indicó el accionante, que la sentencia censurada desconoció  la pacifica jurisprudencia consignada en las decisiones CSJ  SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688 de 2019  y SL1689 de 2019.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  tutela  judicial efectiva,  dignidad  humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley y mínimo  vital,  acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se deje  sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se  emita una decisión en la que se le conceda la pensión  reclamada.  

III. TRÁMITE  Y  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por  auto del 20 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los  sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe  allegado al despacho el 26 de enero siguiente la Secretaría de  la Sala informó que notificó dicha determinación.  

El  Apoderado General de Colfondos S.A. solicitó que se declarará  improcedente el amparo, ya que no hubo trasgresión a las  garantías del accionante.  

La  accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-,  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por DANIEL  ROA ORTEGÓN,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, el  promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia  CSJ  SL2638-2022 de  10  de julio de 2022,  por medio de la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia  casó el fallo del 30  de octubre de 2018,  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y en sede de instancia (a  través de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de  2022) revocó  la providencia proferida el 17  de agosto de 2018,  a través de la cual, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de  esta ciudad ordenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones  el valor de las cotizaciones efectuadas por el demandante.  

3.  Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia,  resulta necesario precisar que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Asimismo,  como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i)          la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario          judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley,          u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los          derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.2.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Sobre  el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo  siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en  la medida que la decisión censurada involucra derechos  superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el  accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el  requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó  los hechos que generaron la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

5.  Sin  embargo, no se observan en la decisión cuestionada defectos  específicos que hagan procedentes el amparo.  

5.1.  En la unidad decisoria censurada (CSJ  SL2638-2022 y SL4034-2022),  lo primero que indicó la Sala demandada era que debía  determinar si el  Tribunal  se equivocó al hallar demostrado que el actor recibió  información transparente, necesaria y objetiva acerca de las  consecuencias de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.  Anticipando de entrada que, las pruebas documentales no daban cuenta  que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar  información pertinente en la forma en que lo ha entendido la  jurisprudencia.  

En ese sentido,  refirió que, aunque el cargo era fundado en cuanto a la  inobservancia del deber de información, no era dable casar la  sentencia del Tribunal porque llegaría a la misma conclusión  absolutoria, pero por otras razones.  

5.2. Resaltó  que estaba acreditado que DANIEL  ROA ORTEGÓN  disfruta de una pensión de vejez desde el año 2019, en  la modalidad de retiro programado, a cargo de Colfondos  S.A.,  lo que conllevó a la accionada a interrogarse si era posible,  bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el  demandante pensionado del RAIS vuelva al mismo estado en el que se  encontraba antes de su traslado al RPMPD, respondiendo a ello de  forma negativa.  

Explicó el  fallador que de  acuerdo con lo expuesto CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021,  SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929-2022, no es posible darle efectos  prácticos a la declaratoria de ineficacia, pues ello opera  estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM.  

6.  Por otro lado, es  inviable atribuir a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  el desconocimiento de los  precedentes jurisprudenciales señalados por ROA ORTEGÓN,  esto es, SL12136-2014,  SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.  Lo anterior, por cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a  la ineficacia de traslado de regímenes pensionales de  afiliados  o  beneficiarios del régimen de transición.  

7.  Por lo anterior, es claro que la decisión controvertida se  adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y  probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además,  tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorgó la  razón frente al cambio de régimen pensional, no  obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder  a sus peticiones.  

En  consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales en la  sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron debidamente notificados          del presente asunto constitucional el 26 de enero de 2023 a las 8:04          a.m., a los correos electrónicos:          ABOGADACLAUDIAMORENOGUZMAN@HOTMAIL.COM;          notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;          secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;          

j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co;          jtrujillo@colfondos.com.co;          notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;          contacto@colpensiones.gov.co; jesica.bernal@serlefin.com;          procesos.concursales@serlefin.com; claudiamorenoguzman@hotmail.com;          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;          asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co;          paquintero@procuraduria.gov.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co;          tutelas.pariss@issliquidado.com.co;          Gustavo.reyes@issliquidado.com.co; aydcolpensiones@gmail.com;          procesosjudiciales@colfondos.com.co; soporte@webciani.com  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          Corte          Constitucional, sentencias          T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001  

      

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