AP152-2023(61337)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP152-2023  

Radicación  No. 61337  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 1º de abril de 2022, el Ministerio de  Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno  de los Estados Unidos de América, por intermedio de su  Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0142 del 1º de  febrero de 2022, solicitó la detención preventiva con  fines de extradición del ciudadano colombiano Olmes  Durán Ibarguen,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos  relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de  fuego.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante una resolución emitida el 1º de febrero de 2022,  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el  3 de febrero siguiente, por funcionarios de la Policía  Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0386 del 28 de marzo  de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 6  de mayo de 2022 se reconoció personería al apoderado  designado por el requerido y se corrió el traslado del que  habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

7.  En escrito recibido el 17 de junio de 2022 el delegado del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas al interior del presente trámite de  extradición.  

8.  Por su parte, el 3 de junio anterior, el antiguo defensor del  requerido entregó un confuso memorial en el que solicitó  el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:  

8.1. Que  se oficie  a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y de la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que alleguen las  resoluciones expedidas en virtud del requerimiento de las autoridades  norteamericanas para acceder a las direcciones electrónicas  mencionados en el indictment.  También solicitó que se requiera a la Fiscalía  para que allegue la resolución de asignación de la  solicitud de asistencia judicial a un Fiscal Delegado y las actas de  las audiencias preliminares que se hayan adelantado ante los jueces  de control de garantías para tal fin.  

8.2.  Que se oficie  al Despacho del Fiscal General de la Nación para que expida  constancia sobre la manera en que se realizó la compra  controlada  que es mencionada en el indictment.  También, pidió que se le solicite a esa oficina que  expida copia de la solicitud de asistencia judicial internacional, de  la respectiva autorización del Director Seccional o  Especializado de la Fiscalía General de la Nación, la  Resolución de asignación interna y las órdenes  de investigación impartidas.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iii)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (iv)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (v)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (vii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Olmes  Durán Ibarguen.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configura una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos Tratados Internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se decretará  de oficio  un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía  General de la Nación que informe si sobre el reclamado Olmes  Durán Ibarguen,  identificado con la cédula de ciudadanía 16.491.193  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deberán allegar copias, con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, de  oficio  se solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en  contra de Olmes  Durán Ibarguen,  identificado como viene de indicarse, existen órdenes de  captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco  de este trámite de extradición.  

2.3.  En  cuanto a la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, se  negará  su decreto pues todas  resultan ser impertinentes  de cara a los estrictos elementos que debe revisar a la Corte a la  hora de dictar su concepto. Al respecto, vale decir que, como viene  de verse, los conceptos de extradición que profiere esta  Corporación, cuando la petición la realiza el Gobierno  de los Estados Unidos, se circunscriben a verificar: (i) la fecha y  el lugar de ocurrencia de los hechos; (ii) el cumplimiento del  principio del non  bis in idem;  (iii) el respeto por la garantía  de no extradición  dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017; (iv) la validez  formal  de la documentación presentada; (v) la plena  identidad  del requerido; (vi) el cumplimiento del principio de doble  incriminación  y (vii) la equivalencia  material  de la providencia extranjera con respecto a la figura de la  Resolución de Acusación que prevé el  ordenamiento jurídico nacional.  

En  vista de que las peticiones probatorias del apoderado de Olmes  Durán Ibarguen  se circunscriben a dilucidar aspectos de naturaleza estrictamente  procesal relacionadas con los trámites del recaudo de  evidencias, que es un tema  ajeno a los que son objeto de revisión  por parte de esta Corporación a la hora de emitir un concepto  de extradición; es claro que ninguno de ellos es pertinente  de cara a los precisos elementos que debe verificar la Corte y que  acaban de ser reseñados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR,  de oficio,  la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y  2.2. del acápite del decreto probatorio.  

2.  NEGAR  la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa,  por ser impertinentes  de cara a los elementos que debe estudiar la Corte en su concepto de  extradición.  

Contra  la decisión contenida en el numeral segundo de la parte  resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).  

      

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