STP5983-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP5983-2023  

Radicación  n°. 131216  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante SAMUEL ARANGO MANTILLA, contra el fallo proferido el 17 de  mayo de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual declaró improcedente el amparo de tutela que formuló  contra la Procuraduría General de la Nación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«(…)  Samuel  Arango Mantilla laboró en el despacho del Procurador General  de la Nación, desde el año 2012 hasta el 18 de abril de  2023, fecha para la cual se expidió el Decreto 0416 por medio  del cual se le declaró insubsistente.  

Afirmó  que la Procuradora General de la Nación no le otorgó la  posibilidad de controvertir la desvinculación, en tanto es una  persona con afecciones de salud y en condición de prepensión,  razón por la cual no debía ser sujeto de  desvinculación.  

Aseveró  que tiene 63 años, una hija de 26 y su esposa de 58, a quienes  debía proveer con el ingreso que percibía gracias a su  trabajo en el Ministerio Público.  

Aseguró  que, con la terminación del empleo, está próximo  a perder los servicios de salud tanto desde el Sistema de Seguridad  Social como de medicina prepagada.  

Finalmente,  informó que el 24 de abril de 2023, radicó solicitud de  “reconsideración” a fin de que se declarara la  nulidad del decreto anteriormente mencionado, sin que a la fecha  obtuviera respuesta alguna».  

3.  Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin  efectos el Decreto 0416 de 18 de abril de 2023 y ordenar a la  Procuradora General de la Nación que lo restituya al cargo que  venía desempeñando.  

II.  FALLO IMPUGNADO  

4.  El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo invocada,  luego de evidenciar que la demanda no cumplió con el requisito  de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial idóneos al interior de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del  aludido decreto.  

4.1.  Sobre su supuesta afección en salud, adujo que no se aportaron  elementos de juicio que permitieran tener por acreditada esa  situación o dicho aspecto hubiese sido un factor determinante  en la expedición del Decreto  0416 de 18 de abril de 2023, pues incluso la Procuraduría  indicó durante el último año aquél solo  reportó 2 días de incapacidad.  

4.2.  Frente a la presunta condición de prepensionado, destacó  que se trata de una figura jurídica en protección de  las personas que están próximas a adquirir la edad de  pensión y no han cumplido la mayoría de los aportes al  sistema; hipótesis que no ocurre en el caso de SAMUEL ARANGO  MANTILLA, dado que cuenta con 63 años de edad y 1577 semanas  cotizadas aproximadamente.  

4.3.  Sostuvo que no se evidenció la urgencia acceder a lo  pretendido en la tutela, toda vez que la cónyuge del  accionante actualmente ostenta la condición de pensionada y  cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que  garantiza su acceso a los servicios médicos y elude la  presunta crisis económica.  

4.4.  Por último, refirió que su  hija, de 26 años, se encuentra en capacidad y facultad de  autosostenerse y proveer lo necesario para su propio sustento;  «incluso,  de suministrar a sus ascendientes en caso de necesidad económica  de estos (artículo 411 – 3 del Código Civil)».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar  argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  La pretensión del accionante es dejar sin efectos el Decreto  0416 de 18 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría  General de la Nación lo declaró insubsistente.  

10.1.  El artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo,  ordena a la Administración velar por la protección de  tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por  el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción  e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se  emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos  señalados en las disposiciones vigentes (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

10.2.  En esa línea, en decisión T-571 de 2005, la Corte  Constitucional sostuvo:  

«El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».  

10.3.  A pesar de lo anterior, puede darse el caso que la administración,  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

10.4.  De presentarse una situación de esa naturaleza, el  ordenamiento jurídico ha previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

10.5.  Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios  ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional,  pues se impone atender el carácter residual de la acción  constitucional.  

11.  En  el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante resulta  improcedente, pues es notoria la falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la controversia planteada debió ventilarse desde un inicio  ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el  cual tiene la posibilidad de  solicitar  medidas cautelares  con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo (CPACA).,  mismas que pueden resolverse incluso desde la admisión de la  demanda, artículo 233 ejusdem.  

12.  Recuérdese que en los procesos que se adelantan en la  mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo  establecido en los numerales 1º y 3º del artículo  230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser  resuelta dentro del término máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

13.  Ahora bien, el referido Código también consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y ágil. Sobre el particular, el  artículo 234 dispone:  

14.  Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho;  el accionante debe acudir previamente a ellos puesto que, de no  proceder de esa manera, su solicitud de amparo resultaría  improcedente dada la exigencia de subsidiariedad que la caracteriza.  Además, se itera, en el proceso administrativo cuenta con la  posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares  urgentes o preventivas (CC  SU-355-2015).  

15.  Así las cosas, dada la ausencia del requisito de  subsidiariedad que rige a la acción de tutela,  y como no se demostró dentro de la actuación la  configuración de un perjuicio de carácter irremediable  que causara una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable a los derechos fundamentales del actor o de su núcleo  familiar, resulta  improcedente el amparo reclamado.  

16.  De concuerdo con lo anterior, se confirma el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2023.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

      

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