STP5299-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5299-2023  

Radicación  n° 130627  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Álvaro  León Muriel López a  través de apoderado judicial,  en  relación con el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó los derechos fundamentales de petición,  acceso a la administración de justicia, seguridad social,  dignidad humana, salud y mínimo vital  deprecados por la parte accionante, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Al trámite fueron vinculados el  Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., y Old Mutual S.A., así  como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado n.º 05001-31-05-016-2019-00130-00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“el  accionante relató que el 10 de abril de 2018, presentó  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual  S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Manifestó,  que el asunto correspondió al juez Veintitrés Laboral  del Circuito de Medellín, quien, en auto de 25 de mayo de  2018, admitió la demanda y, posteriormente, en proveído  de 26 de febrero de 2019, se declaró impedido para conocer el  asunto.  

Expuso,  que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma  ciudad, recibió el expediente y, luego del trámite de  rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedió  a las pretensiones de la demanda.  

Indicó,  que las vencidas en juicio, apelaron la anterior decisión ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, corporación que en decisión de 25 de  mayo de 2021, «ordenó la reconstrucción de la  audiencia de primera instancia con el objetivo de sanear las  falencias procesales».  

Narró,  que el 9 de septiembre de 2022, el a quo obedeció lo ordenado  por su superior y, accedió a las súplicas invocadas en  el escrito inicial, decisión que fue apelada por las  condenadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a  favor de Colpensiones ante la magistratura convocada, autoridad que  en proveído de 22 de septiembre de 2022, admitió las  alzadas.  

Afirmó,  que el 23 de enero del año en curso, solicitó al  Tribunal que continuara con el trámite correspondiente en  segunda instancia; no obstante, a la fecha no se ha emitido la  sentencia.  

Refirió,  que es una persona de «avanzada edad», que el  reconocimiento de una posible pensión de vejez, constituye su  único sustento económico y que fue diagnosticado con  «Leucoencefalopatía idiopática,  aneurisma de aorta ascendente, gastritis crónica  antral, hipercolesterolemia severa, enfermedad del reflujo  gastroesofágico con esofagitis severa ulcerada, hipertensión  arterial, dislipidemia, rinosinusitis crónica, trastorno del  tracto digestivo», razones por las que «es de vital  importancia» que se resuelvan los recursos de apelación.  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo, para que se  protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que emita respuesta de fondo a la  solicitud de 23 de enero de 2023, y que profiera la sentencia de  segunda instancia «en atención a [sus] condiciones  médicas»”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 8 de marzo del año que avanza, negó el amparo  deprecado al considerar que la solicitud presentada por el accionante  el pasado 23 de enero, fue resuelta por la autoridad accionada el 3  de marzo siguiente y notificada debidamente el 6 del mismo mes y  anualidad, configurándose en este punto una carencia actual de  objeto por hecho superado1.  

De la misma  manera, señaló que no se evidenciaba una mora judicial  por la autoridad accionada, pues el recurso de apelación  interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta  en favor de Colpensiones, fue admitido el 22 de septiembre de 2022,  por lo que no se advierte “una  demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los  trámites necesarios para poder emitir la decisión que  en derecho corresponda”.  

Por lo cual, el  juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que  son de exclusiva competencia de los propios funcionarios judiciales,  asimismo al desconocerse la organización interna de cada  despacho resulta “improcedente”  emitir  una orden en aras de alterar dichos turnos establecidos por el  operador judicial, pues de hacerlo estaría violando el  principio de igualdad de los sujetos procesales en otras causas  adelantadas y que han ingresado con anterioridad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado  judicial de Álvaro  León Muriel López,  quien  manifestó su inconformismo con la decisión emitida en  primera instancia, pues refiere que los administradores de justicia  deben darle prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho  procesal, por lo cual al haberse concedido el recurso de apelación  hace “más  de dos (02) años y seis (06) meses” sin  que se haya proferido el correspondiente fallo, constituye una mora  injustificada, más cuando el estado de salud del accionante  amerita un pronunciamiento.  

Por lo anterior  expuesto, solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que  profiera el fallo de segunda instancia y así lograr el avance  del proceso presentado por Muriel López.  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333  de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación laboral de esta Corporación acertó o no  al negar el amparo deprecado por Álvaro  León Muriel López,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  no ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución  del recurso de apelación presentado por el accionante.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin embargo, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i) Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii) Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii) Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o  está- justificada,  con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

(i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii) Puede ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional, o cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

(iii) Puede  ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241  y STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).  

Estudiado el  expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado por  el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., y Old Mutual S.A., fue resuelto en primera  instancia el 24 de septiembre de 2020 en favor de la parte  demandante, decisión que fue sujeta de recurso de alzada por  parte de las entidades demandadas, siendo asignado el mismo el 11 de  diciembre siguiente al despacho sustanciador  de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, quien en el ámbito de  sus competencias el 25 de mayo de 2021, ordenó el envío  del expediente al juzgado de primera instancia con el fin que se  programara fecha para continuar la audiencia en que se dictó  sentencia y se interpuso el respectivo recurso vertical, y se  procediera con su correspondiente sustentación oral y en el  mismo acto procesal se decidiera sobre su concesión o no.  

El 16 de  septiembre de 2022, reingresó nuevamente el asunto al despacho  sustanciador, por tanto, mediante auto del 22 del mismo mes y año  se admitió el recurso de apelación interpuesto y se  asumió el estudio del grado jurisdiccional de consulta en  relación a Colpensiones.  

Como primera  medida, encuentra esta Sala que no le asiste razón al  peticionario al indicar que la apelación presentada al  interior del proceso laboral lleva para su resolución en la  Sala Laboral del Tribunal de Medellín “más  de dos (02) años y seis (06) meses”, pues  como se reseñó en anterioridad el expediente solamente  ha ingresado al despacho el 16 de septiembre de 2022, es decir, de  aquella data a la actualidad, han transcurrido 8 meses y 14 días,  lapso temporal que si bien puede parecer excesivo, el mismo no  constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse.  

En efecto, se  advierte que el 2 de diciembre de 2019, el doctor Jaime Alberto  Aristizábal Gómez al tomar posesión de su cargo  de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín,  recibió un total de 764 expedientes, superando aproximadamente  un 300% el número de procesos promedio de sus pares de la  misma corporación, aunado a lo anterior, el despacho continuó  recibiendo del reparto diario las respectivas acciones  constitucionales y de fuero sindical que poseen prelación de  carácter legal.  

De la misma  manera, el despacho convocado refirió como ha venido  respetando los turnos de ingresos de los distintos asuntos, dándole  prioridad a la gran cantidad de autos que tenía los procesos  suspendidos en primera instancia cuyos ingresos habían sido en  el año 2017 y que se encontraban sin resolución,  logrando llegar a diciembre de 2022 con un total de 639 procesos  vigentes, resaltando que el 90% de ellos contienen pretensiones  relativas a la seguridad social, siendo temas complejos y no permiten  una “decisión  exprés”.  

Por lo anterior  expuesto, no puede predicarse hecho vulnerador por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues el mismo  justificó la tardanza en la congestión laboral que se  explica por la abundante carga laboral que registra el despacho  accionado, que anteceden a la enrostrada por el accionante y que, se  encuentran en la misma situación y que están a la  espera de emisión de correspondiente decisión.  

Y es que al  momento evaluar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las  justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para  su examen, también lo es que, como se desprende de la  sentencia CC T-186-2017, se debe observar la complejidad del asunto,  la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente, la importancia del litigio para el interesado y el  análisis global de procedimiento.  

Así, no se  advierte un desbordamiento desproporcionado del tiempo, si en cuenta  se tiene que el asunto arribó al despacho hace poco más  de 8 meses; tampoco se verifica en este caso una actividad procesal  del interesado dirigida a promover la pronta resolución de su  asunto o exponer los motivos por los cuales la tardanza le representa  un perjuicio de tal magnitud que deba considerarse prioritario su  resolución.  

Por  ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y  resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su  turno de ingreso2,  debe  recalcarse que el accionante no puede valerse de la acción de  tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se  deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir  tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros  usuarios de la administración de justicia, quienes también  esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son  anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).  

Se itera que, de  ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el  cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio  efectivo de los derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Y es que, además,  conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Finalmente, y  relación con los quebrantos de salud que señala en su  escrito tutelar y de impugnación el accionante, ha de  señalarse que no se evidencia del expediente o de sus anexos  que su hubieran podido acreditar tales situaciones, pues el  peticionario no se remitió a esta corporación alguna  prueba así fuera sumaria de tales circunstancias, por lo cual  no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del juez en sede constitucional en  el presente evento.  

Finalmente, en  relación con la carencia actual de objeto por hecho superado  señalada por el A-quo  constitucional,  se debe indicar que se comparte el criterio esbozado en la primera  instancia, pues es claro que la petición presentada el 23 de  enero de la presente anualidad, fue resuelta de fondo en el trámite  de la presente acción tutelar, siendo proferida el 3 de marzo  de 2023 la correspondiente respuesta y siendo notificada en debida  forma al correo aportado por el peticionario.  

En este punto debe  resaltarse que la respuesta fue clara y de fondo, pues la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló  lo siguiente:  

“No se  accede al trámite preferencial solicitado por los apoderados  del demandante y de Colpensiones, porque como lo explicó la  Corte Constitucional en la sentencia de tutela 311 de 2013,  expediente T-3.768.635 al tenor de lo previsto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, es obligación “…dictar  las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los  expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda  alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación  legal…  

A juicio de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los  Jueces están en la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos, y obrar en contrario conlleva  el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás  usuarios de la administración de justicia que se encuentran en  las mismas o peores condiciones, sin que pueda imponer al colegiado  decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido  para tal fin. (Sentencia de Tutela de 18 de diciembre de 2012, MP.  Margarita Cabellos Blanco)  

Sin embargo, le  ley permite modificar el orden predeterminado en el que se deben  fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las  condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación  respecto a los demás casos que se adelantan en el despacho.  

Así  mismo, como medida legal de descongestión se autoriza que se  puedan decidir los procesos por unidades temáticas de acuerdo  al objeto del litigio.  

Se precisa que  la mayor parte de los tramites del despacho refieren a temáticas  de seguridad social, y en la gran mayoría de ellos involucran  personas en estado de vulnerabilidad en condiciones de mayor  precariedad que la expresada por el actor en su memorial  

Es importante  poner en conocimiento que el suscrito tomo posesión como  Magistrado de la Sala Laboral de la Corporación el 2 de  diciembre de 2019, con un inventario de 764 procesos”.  

Por lo cual, esta  sala encuentra que la petición del peticionario fue atendida  en debida forma, se dio respuesta de manera clara y de fondo, por  ende, no se evidencia una lesión de las garantías  fundamentales dela accionante.  

Conforme a lo  anterior, se confirmará el fallo de primer grado  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          No se accede al trámite          preferencial solicitado por los apoderados del demandante y de          Colpensiones, porque como lo explicó la Corte Constitucional          en la sentencia de tutela 311 de 2013, expediente T-3.768.635 al          tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,          es obligación “…dictar las sentencias          exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al          despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en          los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”.  

2          (STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en          STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar.          2022, rad. 122637).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *