STP5088-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5088-2023  

Radicación  no. 127825  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por EDISON  ARBEY BENJUMEA PALACIO,  contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, que  negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos  fundamentales,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, 1° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Al  trámite fueron  vinculados los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Manizales y Medellín, así como el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad en mención.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los  siguientes términos:  

El señor  BENJUMEA  PALACIO elevó  demanda de amparo en la cual expuso que presentó solicitud  ante los Juzgados Penal de Circuito Especializado de Manizales,  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y ante  el Juzgado Primero Ejecutor de la pena de Medellín, el 24 de  agosto de 2022, tendiente a obtener el ocultamiento al público  de los datos personas que circulan a su nombre en la base de datos de  la Rama Judicial.  

Lo anterior, en  razón a que, al efectuar una búsqueda, halló que  el proceso bajo el radicado número 2009-00004-01 aparece al  consultar el proceso en la página de la Rama Judicial.  

Adujo que, si  bien el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales le  informó el 24 de junio de 2022 que se verificaría la  información para comunicar lo resuelto a la oficina en un  corto lapso, no recibió respuesta alguna.  

Razón  por la que mediante derecho de petición elevado al correo  electrónico pesp01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co  del Juzgado Especializado el 30 de agosto de 2022, deprecó el  certificado de la extinción de su condena. No obstante,  aseguró que en la misma data obtuvo una respuesta únicamente  con relación a la extinción deprecada, más no  del ocultamiento de sus datos personales.  

Resaltó  que el 31 de agosto de 2022, nuevamente elevó petitoria ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado y  el Juzgado Primero Vigía de Medellín, en el cual rogó  el ocultamiento de la información con relación al  proceso bajo el radicado número 2009-00004-00, mediante el  correo institucional del Juzgado.  

Sostuvo que el  08 de septiembre de 2022, recibió una respuesta de ese  Despacho, el cual le informó que el radicado aludido en su  petición se adelantó por el Juzgado Penal de Circuito  Especializado de Manizales, por lo que no puede atender lo pedido.  

Acorde con lo  señalado, deprecó el amparo de sus derechos a la  igualdad, trabajo y petición y se disponga que el Juzgado  Competente oculte su información al público en la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 26 de octubre de 2022, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

1. El Juzgado 1°  Penal del Circuito de Envigado  informó  que el día 31 de agosto de 2022 recibió, vía  correo institucional, solicitud de información desde la  dirección electrónica ajpcc1@hotmail.com en la cual se  solicitaba la anonimización u ocultamiento al público  de datos personales del proceso con radicado No.  17001658700120009000040  de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la  Judicatura.  

De cara a ello  señaló que, tras una búsqueda exhaustiva en las  bases de datos y libros radicadores, se estableció que dicho  proceso «no  fue adelantado en este despacho,  ya que una vez se consultó la plataforma de la Rama Judicial  se evidencia que el proceso con radicado No.  15572-61-00-000-2009-00004-00 con radicado interno (2009-00252)  corresponde a un proceso penal que se adelantó ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).»,  información que fue suministrada al petente, el  8 de septiembre de la referida anualidad, a través del correo  electrónico ajpcc1@hotmail.com.  

2. Por su parte,  el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales indicó,  entre otras cosas, que en ese estrado curso la causa penal con  radicado 15572610000020090000400  N°  interno 2009-00052,  seguida en contra del actor. En torno al objeto de la acción  refirió que luego de recibida la respectiva solicitud se  procedió a realizar el procedimiento para el ocultamiento del  proceso en la plataforma de Justicia XXl, tras lo cual  se «logró  la pretensión del actor, lo que así se indicó en  el correo del 26 de octubre, que no solo se remitió a la  Asociación de Conductores sino al mismo Edison Arbey…».  

Con sustento en lo  anterior solicitó que fuera declarada la carencia de objeto  por hecho superado.  

3.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín manifestó que el actor solicitó a ese  estrado el ocultamiento de la anotación que aparece en el  sitio de consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del radicado  05001318700120100003900,  sosteniendo que el radicado en cita  corresponde a un asunto de  conocimiento de sus homólogos de Manizales  el  cual conoció con ocasión de una despacho comisorio que  allí se tramitó, motivo por el que dispuso solicitar al  área de registro del Centro de Servicios Administrativos de  esos despachos el ocultamiento del correspondiente registro.  

4.  El Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 8 de noviembre  de 2022,  negó  la protección reclamada, por haber «operado  el fenómeno de la CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO POR CONSTITUIRSE UN HECHO SUPERADO».  Lo  anterior por cuanto el Juzgado Penal de Circuito Especializado de  Manizales,  «ha  llevado a cabo la solicitud y logró que ese ocultamiento se  llevara a cabo de manera acorde, acogiendo lo peticionado por el  actor.».  

Indicó,  además, que el radicado 2009-0004-00 aludido por el actor, fue  tramitado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de  Manizales, y no por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Envigado,  por lo que éste último despacho no tuvo injerencia en  el asunto. Lo mismo, agregó, con relación al juzgado  ejecutor de la pena de Medellín, ya que la información  que se observaba al consultar el proceso únicamente hacía  referencia a un trámite administrativo efectuado, un despacho  comisorio allí acogido, asunto que, en todo caso, también  pasó a ocultar la titular de ese estrado, por medio de su  Centro de Servicios Administrativos.  

Finalmente, anotó  que, al realizar la consulta con los datos del actor, tanto por el  número de cédula como por los apellidos, «el  sistema ya no arroja ningún resultado, por lo que el público  en general no puede acceder a esa información, en mayor medida  cuando el asunto fue extinguido por el Juzgado Primero Vigía  de la Pena de Manizales desde el 13 de febrero de 2013.».  

5.  Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora  la impugnó, señalando que su inconformidad emanaba de  la actuación del  Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Envigado, toda vez que «al  ingresar mis datos personales como Titular  de la Información a  la página de la Rama  Judicial opción Consulta Nacional Unificada de Procesos y  realizar la búsqueda, se obtienen Resultados  Negativos y  datos relevantes como: el número del proceso antes plasmado,  mis nombres como Titular  de la Información y  los siguientes Datos Negativos:  Demandante:  LA SALUD PÚBLICA Demandado: EDISON ARBEY – BENJUMEA PALACIO…»,  aportando para evidencia de su manifestación la siguiente  impresión de pantalla:  

Así,  sostiene que al verificar que «el  demandante es la Salud Pública, las Empresas de Transporte de  Carga Pesada por Carretera de Servicio Público con la que  contrato mi mano de obra y labor aducen que es por ley 30 de 1986»;  con fundamento en ello, reiteró la conducta omisiva de esa  autoridad y la lesión que se mantiene frente a sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales.  

En  camino hacia la resolución del asunto, la Corte encuentra que  durante  el trámite se estableció que la autoridad a la que le  correspondía llevar a cabo el ocultamiento de la información,  resolvió  de  fondo la petición presentada  por el accionante. En ese sentido, se procedió a realizar la  gestión para que se eliminara la información relativa  al proceso radicado bajo el número 17001658700120090000400.  

En  efecto, al ingresar a la página de «CONSULTA  DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA»,  y digitar el número de radicación referenciado o el  nombre del actor, la Sala encuentra que no se registran los datos que  dieron lugar a la interposición de la de alzada, es decir, no  se da cuenta de vestigio alguno que permita evidenciar reporte  judicial negativo en su contra,  pues una  vez auscultado el radicado nº 17001658700120090000400  en el campo correspondiente, se reportó como «Proceso  Privado»1,  tal y como se puede observar en la siguiente impresión de  pantalla.  

Ello  quiere decir que se tramitó con éxito la solicitud de  ocultamiento de anotaciones penales formulada por el aludido señor,  satisfaciendo,  así, el interés perseguido por éste.  

De  acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la  atención de la Colegiatura, resulta innegable la improcedencia  de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad o de los particulares (en  los casos expresamente previstos en la ley)  que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Bajo  ese hilo argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del gestor de la acción que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8  de noviembre de 2022,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  negó  el amparo invocado por EDISON  ARBEY BENJUMEA PALACIO, por  carencia actual de objeto.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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