STP508-2023

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      CUI          11001020400020230000300          

Número          interno 128223          

Tutela          primera instancia          

SEBASTIÁN          BALOCO RESTREPO          

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP508-2023  

Radicación  n°. 128223  

Acta  009  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SEBASTIÁN  BALOCO RESTREPO,  contra  la DIRECCIÓN  DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VÍCTIMAS,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección Técnica  de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  texto de la demanda y el expediente se extrae que SEBASTIÁN  BALOCO RESTREPO fue reconocido como víctima por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 7 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 11 001 60 00 253  2006 81366 00, que condenó a Edgar Ignacio Fierro Flórez  y Andrés Mauricio Torres, por el homicidio del que fue objeto  José Gregorio Baloco Díaz, padre del accionante.  

Afirmó  que mediante Resoluciones 904 de octubre 6 de 2015 y 1116 del 4 de  diciembre de 2015, la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas ajustó los valores de las  tablas de indemnización y ordenó el respectivo pago de  las indemnizaciones a quienes fueron reconocidos en la sentencia como  víctimas de ese caso, entre ellos su madre y su hermano mayor.  

Sin  embargo, como para dicha fecha el accionante era menor de edad, la  indemnización fue consignada en una fiducia, para que se le  entregara una vez cumpliera la mayoría de edad.  

El  1° de febrero de 2019 BALOCO RESTREPO cumplió los 18 años  de edad.  Por tal razón, el 16 de marzo de 2021 elevó  derecho de petición ante la Unidad de Víctimas con la  pretensión de obtener el dinero correspondiente.  La Dirección  Técnica de la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas contestó tal requerimiento el  25 de marzo siguiente, informándole que con ocasión a  la pandemia por Covid-19 “el  proceso de documentación para adelantar la Indemnización  Administrativa, que se realiza a través de un agendamiento  para atención presencial en los Puntos de Atención de  la Unidad para las Víctimas, está temporalmente  suspendido”.  

Aseguró  el accionante que el 3 de febrero de 2022, radicó un nuevo  derecho de petición, sin que a la fecha de radicación  de la acción de tutela la petición hubiese sido  resuelta.  

Solicita  por esos motivos que se ordene al accionado dar una respuesta  coherente, de fondo, adecuada y eficaz a los fines de acceder a la  indemnización que le fue otorgada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 12 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos  accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

El  magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la existencia de la decisión  a favor del accionante, y afirmó que, en efecto, se le  reconoció como indemnización el valor de  $79’510.699,55; por lo que aseguró que ese despacho no  violó sus derechos.  

Finalmente,  recordó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, es la  entidad creada por el gobierno nacional mediante ley 1448 de 2011,  competente para administrar y gestionar el pago de las reparaciones a  las víctimas del conflicto, ya sean las reconocidas  judicialmente o las que por vía administrativa se declaren.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  SEBASTIÁN  BALOCO RESTREPO,  contra la  Dirección de la Unidad Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, y, la Dirección Técnica  de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas y en la que se vinculó a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Análisis          del caso en concreto.  

La  censura constitucional propuesta  por SEBASTIÁN  BALOCO RESTREPO  busca  que se ordene a la Dirección de la Unidad Para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, y, a la Dirección  Técnica de la misma Unidad, que se dé respuesta  efectiva al derecho de petición radicado el 3 de febrero de  2022, relacionado con la reparación a la que dice tener  derecho, al tenor de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso con radicación 110016000253-200681366.  

Con  tal panorama, considera la Sala en primer término que la  solicitud del accionante se debe analizar bajo la óptica del  derecho de petición, pues se relaciona con una actuación  administrativa.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades, y por otra, les otorga el derecho a  obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial1.  

Todo  destinatario de una petición,  debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los  elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no  cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la  obligación constitucional.  

Ahora,  según la copia del derecho de petición que adjuntó  a la demanda, el accionante solicitó “se  haga efectiva por parte del Fondo Para La Reparación De  Victimas la reparación a la que tengo derecho al tenor de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De  Bogotá Sala De Justicia y Paz con radicación  110016000253- 200681366”,   petición radicada según BALOCO RESTREPO  el 3 de  febrero de 2022.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en el caso sub judice, debe la Sala negar el amparo  solicitado, pues no probó  el actor, que hubiese enviado derecho de petición alguno a la  Unidad  Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  accionado, ni que esta lo hubiese recibido.  

Si  bien la entidad accionada no respondió a la vinculación  realizada por esta Sala el  pasado 12 de enero, al correo electrónico  notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;     con el escrito de tutela SEBASTIÁN BALOCO RESTREPO tampoco  satisfizo la carga que le correspondía, pues allegó la  solicitud, pero no su recibo por la entidad demandada y mucho menos  anexó copia del radicado del mencionado petitorio, ni del  medio por el cual se envió.  

Al  punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía  tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene  la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.”  

Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, señaló:  

[…]  si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas  ante la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

“No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación”.3  

“En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer  el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino  basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades  procesales”.4  

En  el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas una actuación u omisión  que derive en la conculcación del derecho de petición  de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó  que haya radicado solicitud alguna.  

Es  más, la falta de respuesta resulta aún más  extraña si se considera que la autoridad accionada si  contestó, oportunamente, pretérita solicitud que el  libelista formuló, en el año 2021.  

3.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales de la parte  accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo requerido por SEBASTIÁN  BALOCO RESTREPO,  conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

2          M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la carga de la prueba por parte de las partes          involucradas en el derecho de petición, para demostrar la          presentación de la petición por un lado y la respuesta          de la entidad demandada, por el otro.  

3          Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem  

5      

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