STP507-2023

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente      

STP507-2023  

Radicación  N.° 128266  

Acta  009  

    

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ,  frente al fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el  cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Mixto de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal rad.: 730016000450-2021-02027.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

“Refirió  el accionante que, fue capturado el 23 de junio de 2021, por  transportar cannabis y que después de 17 meses se comunican  con él por un proceso por el delito de concierto para  delinquir, el cual manifiesta que, desconoce totalmente las personas  involucradas.  

Indicó  que, lo quieren condenar como sea y que no puede ser procesado dos  veces por el mismo delito.  

Expuso que,  tutela su derecho a las pruebas técnicas y científicas  en su contra, por lo que solicitó copias de las pruebas  “reinas” como videos  en flagrancia, en los que se evidencia que fue capturado solo y no se  encuentra con un grupo de personas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado  tras evidenciar que:  

i)  En el proceso penal rad.: 730016000450-2021-02027, el actor celebró  un preacuerdo con la Fiscalía, condenándosele por el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  sin que se interpusiera recurso alguno.  

En  este sentido, no se le imputó ningún cargo de concierto  para delinquir.  

ii)  El 23 de noviembre de 2022, el juzgado accionado dio plena respuesta  a lo pretendido por el actor, remitiendo el expediente completo  constante de 178 folios, por lo que “la  situación fáctica que causó la formulación  de amparo en trámite fue satisfecha a cabalidad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien afirmó  que el a  quo  desconoció que, si bien el juzgado dio respuesta a su  petición, ésta estuvo incompleta, pues, en su criterio,  no están las pruebas “reinas”  que  recaudó la Fiscalía.  

Por  lo anterior, se entiende que pretende que se revoque la decisión  impugnada y, en consecuencia, le sean entregadas “las  copias del bideo [sic] o las fotos donde yo estaba fabricando canavis  [sic]”.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  la presente impugnación, JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ  cuestiona, a través de la acción de tutela, la  omisión del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué en  la resolución de la petición elevada el 18 de noviembre  de 2022, en la que requería que le remitieran copia de “las  pruebas reinas sientificas [sic] contundentes en su contra”.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido  proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Ibagué)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues,  mediante oficio No. 1461 del 23 de noviembre de 2022, el despacho  respondió la solicitud de copias realizada por el accionante,  remitiendo el expediente  completo,  constante de 178 folios.  

Así,  dado que la anterior decisión le fue debidamente notificada al  actor, quien firmó personalmente el recibido, es claro que se  está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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