STP10979-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10979-2023  

Radicación  n°. 131030  

Acta  107  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE  ARMANDO AGUDELO OSORIO  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2018-25374.  

ANTECEDENTES  

2.  JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

3.  Para el efecto argumentó que se encuentra privado de la  libertad desde el 5 de febrero de 2019 y fue condenado a 22 años  y 6 meses de prisión por el Juzgado 27 Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Medellín.  

4.  Indicó que contra el fallo condenatorio su defensor instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial.  

5.  Afirmó que el 8 de septiembre de 2020 solicitó a dicha  Corporación la resolución del caso, pero a la fecha de  presentación de la demanda de tutela no se había  emitido pronunciamiento alguno.  

6.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara al  Magistrado Ponente de la Colegiatura accionada resolver el recurso  interpuesto y que no se tomaran represalias en su contra por haber  acudido a la acción constitucional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín informó que conoce en segunda instancia del  proceso radicado bajo el No. 2018-25374, adelantado contra AGUDELO  OSORIO, en el que el Juzgado 27 Penal del Circuito con función  de Conocimiento, lo condenó a 22 años y 6 meses de  prisión, por la comisión de los delitos de feminicidio  y homicidio agravados, ambos en la modalidad de tentativa.  

7.1.  Indicó que dicha actuación le fue repartida en  septiembre de 2020 y cuenta con más de 87 procesos en trámite,  que se encuentran en turno y «el  caso del señor AGUDELO OSORIO, esto es, la apelación  impetrada contra la sentencia de primer grado, en la cual se ha  propuesto duda probatoria, se debe estudiar con el mayor cuidado el  cúmulo de pruebas acopiadas para resolver el disenso  planteado, así como los demás requerimientos hechos en  el escrito sustentatorio de la alzada»  

7.2.  Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando  el proceso se encuentra en curso, por lo que pidió negar el  amparo invocado.  

8.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

10.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

11.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

12.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

13.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

14.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

15.  En el presente evento, JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO acudió a  la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto por su defensor contra la sentencia emitida por el  Juzgado 27 Penal del Circuito con función de Conocimiento del  mismo distrito judicial, que le impuso 22 años y 6 meses de  prisión por la comisión de los delitos de feminicidio y  homicidio agravados, ambos en la modalidad de tentativa, pese a que  desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha  transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 20041,  para emitir la decisión de segunda instancia.  

16.  Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias  fueron enviadas allí para resolver la apelación desde  septiembre de 2020 y a la fecha de la presentación de la  solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada.  

17.  No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el Magistrado  Ponente informó que tiene más de 87 procesos, los  cuales se encuentren en turno para su resolución y que en el  caso de AGUDELO OSORIO, como se planteó la existencia de duda  probatoria, «se  debe estudiar con el mayor cuidado el cúmulo de pruebas  acopiadas para resolver el disenso planteado, así como los  demás requerimientos hechos en el escrito sustentatorio de  alzada».  

18.  Tales razones justifican la falta de resolución del recurso de  apelación propuesto por la defensa del hoy demandante, JORGE  ARMANDO AGUDELO OSORIO.  

19.  Para la Sala, los motivos puestos de presente no permiten conceder la  protección invocada, pues el Magistrado a cargo explicó  de manera clara y precisa las circunstancias que no han permitido  decidir la alzada, por lo que no es posible afirmar que la tardanza  sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las  funciones del titular del despacho a cargo, quien, como dijo en su  respuesta a la demanda de tutela, tiene más de 87 actuaciones  a cargo, con turno.  

20.  En ese orden, aunque evidentemente existe mora para emitir la  decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín en punto de resolver el recurso de apelación  instaurado por la defensa de AGUDELO OSORIO, está justificada  por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la  demanda de tutela.  

21.  Así las cosas, se debe aplicar al presente asunto la primera  regla de las anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, toda vez que el  accionante está en la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad  y como no  hay  una lesión de las garantías del libelista que imponga  la intervención del juez de tutela.  

De  manera que, lo procedente es negar el amparo invocado por JORGE  ARMANDO AGUDELO OSORIO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *