STP4303-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP4303-2023  

Radicación  128124  

Acta 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por PEDRO  JOSÉ ORTÍZ RUBIO,  contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre  de 2022 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a los  derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y los  principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza  legítima  presuntamente vulnerados, por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Montería.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro del  proceso con radicado No 23001310500220200004700.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Corporación a  quo de  la siguiente manera:  

“(…)  Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que promovió  causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia,, cuyo  propósito se dirigió a que se condenara a esta entidad  a reconocer y pagar  los salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones a razón de la terminación de su vínculo  contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidación de  las cesantías causadas en el lapso de la relación  laboral comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo  de 2018, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Montería.  

Aseveró,  que en una cláusula incerta al contrato laboral, se pactó  el término de este por un lapso fijo de 6 meses y que la  prórroga de dicho término debía constar por  escrito; sin embargo; se estipuló que si extinguido el plazo  establecido y el empleado continuaba prestando sus servicios, el  título se entendería prorrogado por una temporalidad  igual a la previamente referida.  

Informó,  que impetró la controversia laboral por cuanto que en el marco  de estas prórrogas tácitas que operaron desde el 9 de  septiembre de 2009, fue despedido sin justa causa, en tanto el  vínculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de  diciembre de 2018, en vigencia de la prórroga No 19, la cual  no había fenecido, y que la cuantificación de las  cesantías canceladas a este, por el periodo de la relación  laboral se liquidó de forma errada por parte del empleador.  

Manifestó,  que el sentenciador de primer grado, en decisión del 5 de  noviembre de 2021, negó la pretensión de declarar la  terminación del contrato sin justa causa atribuible al  demandado, y para el efecto, invocó la sentencia CSJ SL 1878  de 2021 de esta magistratura, que dispuso «que el término  presuntivo se debía contar desde la fecha que las partes  acordaron o modificaron el contrato que venían ejecutando»;  con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó  el pago por este concepto de los años 2011, por valor $75.319  y 2017 por valor15.730, en tanto advirtió, que la liquidación  de esta prestación social se realizó conforme a la ley  y el reglamento interno de trabajo e incluyeron todos los factores  salariales.  

Mencionó  que, frente al proveído de primer grado, impetró la  alzada y que el colegiado censurado en providencia del 21 de junio de  2022, confirmó la decisión del a quo.  

Cuestionó,  que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o  material al interpretar erróneamente que en vigencia de la  prórroga tácita (9-03-2011 al 8-09-2011), la demandada  modificó el contrato de trabajo y terminó  unilateralmente dicha extensión del lapso sin que se hubiera  respetado el vencimiento de la misma para adoptar un nuevo vínculo  con un extremo de inicio del 1º de julio de 2011 y a partir de  allí, contabilizar el plazo presuntivo  y estimar que la  relación laboral cesó por «Expiración  del plazo pactado o presuntivo”,  y con ello, negar la indemnización por despido sin justa causa  pretendida.  

Y  con respecto a la liquidación de las cesantías, censuró  del juez plural que inaplicó los parámetros legales  establecidos en la ley y el reglamento interno de trabajo de la  entidad accionada, a fin de cuantificar tal prestación, al  omitir en la liquidación, la prima de vacaciones y prima de  navidad, e incurrió en un defecto fáctico, ya que  analizó inadecuadamente las documentales contentivas de  liquidación de dicha prestación, allegadas por la  entidad financiera allí accionada (Liquidaciones y reglamento  interno de trabajo), y dio por probado que tal cálculo  contenía “bien  integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal  concepto»  

Así  las cosas, procura el amparo de sus derechos fundamentales al  trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo  a la administración de justicia, los principios  constitucionales de seguridad Jurídica y confianza legítima  consagrados en la Constitución Política.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 24 de  octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y demás vinculados.  

1. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se limitó  a informar que el expediente cuenta con actuaciones hasta el 26 de  julio de 2022, momento en que se devolvió el mismo al juzgado  de origen.  En lo que es objeto de amparo, nada expresó  respecto a los hechos y pretensiones formuladas.  

2. El Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de la  actuación llevada a cabo dentro del proceso promovido por  PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO  en  contra del Banco Agrario de Colombia,  e  indicó que la decisión censurada se adoptó  conforme las prerrogativas constitucionales garantizando los derechos  del accionante.  

3. El Banco  Agrario de Colombia se pronunció sobre cada uno de los puntos  formulados en la demanda, oponiéndose a las pretensiones que  el promotor consignó allí. De otra parte, indicó  que en un todo se le respetaron las prerrogativas superiores y no  existe violación alguna de las garantías al  peticionario.  

Mediante  fallo del 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia declaró improcedente la acción de tutela  impetrada, con fundamento en que la decisión puesta en  entredicho no había actuado de manera negligente, toda vez que  la interpretación se realizó, después de haber  valorado los elementos probatorios que obrantes en el expediente.  

Notificada  la sentencia la parte actora la impugnó. En esencia, se  remitió a los mismos argumentos plasmados en el escrito  inicial y agregó ante la declaratoria de improcedencia, que  “no  se trata de tales discrepancias, lo que se pretende es que la  facultad que tiene el Juez para interpretar y aplicar la norma, este  acorde con los principios, valores, y demás garantías  que exige la recta “administración de justicia”,  principios que imponen al juzgador un límite en su actuar  autónomo e independente y que el operador constitucional debió  amparar”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el  Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga  Laboral.  

2. Ahora  bien, advierte  la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la  autoridad judicial demandada con la emisión de la sentencia  del 21 de junio de 2022, que confirmó la providencia de primer  grado que negó la existencia de un despido injusto, violó  las garantías fundamentales al actor.  

3.  Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Sala que tales  providencias no se vislumbran arbitrarias o irracionales, toda vez  que los jueces demandados revisaron el acontecer fáctico y  jurídico, ejerciendo la sana interpretación de sus  facultades legales, consagradas en el artículo 61 y siguientes  del CPT.  

De  la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala,  se extrae que PEDRO  JOSÉ ORTIZ RUBIO  demandó al Banco Agrario de Colombia,  con la finalidad de que se declarara y condenara a esta entidad, al  reconocimiento y pago de sus derechos laborales, prestaciones  e  indemnizaciones a que hubiera lugar, en virtud de la terminación  sin justa causa de la relación laboral y se revisara la  errónea liquidación cuantitativa de las cesantías  y los elementos constitutivos, de toda la relación laboral, la  cual empezó en el 2009 y terminó en el 2018.  

La  demanda le correspondió al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Montería, que mediante de sentencia del 5 de  noviembre de 2021 negó la pretensión de declarar que la  terminación unilateral del contrato se produjo sin justa causa  y, con respecto a la liquidación de las cesantías,  ordenó el pago por valor de $75.319 y $15.730 por los años  2011 y 2017, respectivamente, arguyendo que dichos valores fueron  revisados a la luz de la ley, el reglamento interno de trabajo y  todos los factores salariales.  

Inconforme  con la determinación, el demandante la apeló y mediante  pronunciamiento del 21 de junio de 2022, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la  decisión del a  quo.  

Para  arribar a esa conclusión, advirtió la Corporación  accionada que el gestor del resguardo el 9 de marzo de 2009 suscribió  contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con el Banco  demandado, el cual se prorrogó a través de una cláusula  adicional al acuerdo de voluntades, el cual se modificó a  término indefinido con plazo presuntivo, situación que  discutió en la impugnación el actor, porque, a su  juicio, la entidad la prórroga introducida el 30 de junio de  2011 no debía surtir efecto de manera inmediata, sino después  de haber transcurrido el tiempo de la misma, no obstante el juez de  la apelación desvirtuó dicho argumento ya que “en  una anualidad el contrato va desde enero a junio y de julio a  diciembre”, por  ello, la Sala accionada no encontró que se haya reducido el  tiempo de la prórroga en desmedro de los intereses del  trabajador, ya que la suscripción de la modificación  del contrato y la cláusula adicional del mismo, van acorde con  lo pactado en el contrato inicial.  

En  cuanto a lo referente a las cesantías y la reliquidación  por posibles falencias cuantitativas, es oportuno precisar que el  Colegiado se ocupó de revisar las pruebas del plenario,  especialmente el cálculo realizado por el Banco Agrario de  Colombia, junto con el reglamento interno de trabajo de dicha  entidad.  

Así  pues, analizó los artículos 32 y 51 de dicho  reglamento, los cuales consagran lo relacionado a la prima de  vacaciones y de navidad, para luego señalar que efectivamente  la parte demandada incluyó estos aspectos en la liquidación  censurada, inclusive, pagó lo referente al retroactivo  salarial a favor del señor PEDRO  JOSÉ ORTIZ RUBIO.  

En  la misma línea, añadió que la reliquidación  realizada por el juez individual se encuentra ajustada a los  parámetros legales y contractuales, ya que incluyó la  liquidación de las cesantías, la doceava parte de la  prima de vacaciones, empero, no se incluyeron factores salariales que  no logró probar el sustento jurídico para ser tenidas  en cuenta como lo pretende el censor.  

Finalmente,  en lo referente a la indemnización por la no consignación  de las cesantías, la  parte actora se limitó a indicar que la autoridad accionada  desconoció sus derechos, sin demostrar los supuestos jurídicos  en los que erigió su argumento, ya que, en lo concerniente a  dicha indemnización, se encontró una diferencia en el  año 2011, por valor de $75.319 y para el año 2017, un  valor de $ 15.730, cifras que no acreditan por sí mismas la  mala fe del empleador (CSJ  SL194-2019).  

Así,  resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la  carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra  providencias judiciales, esto es, probar de forma irrefutable, que  las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero  que en realidad son la expresión grosera o contraria al  ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Lo que se observa,  sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la  valoración de las pruebas y la interpretación de las  normas, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde  su óptica personal, en contraste con la conclusión a la  que arribaron las accionadas, al considerar que no había lugar  a declarar la existencia de un despido injusto, reconocer la  reliquidación de las cesantías e indemnización  por no consignación de estas.  

Pese a las  argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en  las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos  específicos que hacen viable la intervención  constitucional y lesionen los derechos que el peticionario solicita,  sean cobijados.  

Esto, debido a  que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones  acusadas, las instancias estudiaron el acontecer fáctico y el  ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para arribar a la  conclusión adversa a los intereses del quejoso.  

Lo anterior denota  que lo  pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante  a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas  emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a  derecho, independientemente de que estas se compartan o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 2          de noviembre de 2022 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por PEDRO          JOSÉ ORTIZ RUBIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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