STP270-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente      

STP270-2023  

Radicación  n°. 128061  

Aprobado  según acta nº 9  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante HENRY JOSÉ PLAZAS FERIA, a través de  apoderado, contra el fallo de 24 de noviembre de 20221,  mediante el cual la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  tercero con interés el Juzgado 1° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal No.  050016000000201900049 que se sigue en contra del actor.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se indicó en el escrito de tutela, PLAZAS FERIA ha estado  privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 13 de  febrero de 2019.  

4.  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial  ante la cual las partes -indiciado,  defensor y el delegado de la fiscalía- presentaron  acta de preacuerdo para su terminación anticipada. Con auto de  2 de julio de 2020, el citado despacho improbó el preacuerdo.  

5.  Luego de ser recurrida esa decisión por la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia del 4  de marzo de 2022, la confirmó integralmente.  

6.  De manera paralela, el apoderado del indiciado presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le  correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.  

Con  auto de 3 de marzo de 2022, el mencionado despacho resolvió  desfavorable la solicitud; no obstante, sustituyó la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de  reclusión, por las medidas no privativas dispuestas en el  artículo 307, literal b, numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

7.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado presentó recurso de  apelación.  

8.   Mediante auto de 22 de abril de 2022, al Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín declaró desierta  la apelación por indebida sustentación. Aunque la  defensa del accionante presentó reposición contra esa  providencia, éste no prosperó y la decisión  cobró firmeza.  

9.  Inconforme con lo resuelto, PLAZAS FERIA, a través de su  apoderado, acude a esta acción constitucional con el ánimo  que se deje sin efectos la declaratoria desierto de su recurso de  apelación, pues considera que se impuso una carga  argumentativa que no debía soportar, lo que desconoció  la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la doble  instancia, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo constitucional reclamado, luego de considerar que la  providencia objeto de debate se advertía razonable y  debidamente sustentada, además que no desconoció las  garantías fundamentales del actor.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

12.  Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del  accionante lo impugnó, para lo cual sostuvo que sus argumentos  si atacaron los razonamientos expuestos en la decisión de  primera instancia, a tal punto que su recurso fue admitido y se envió  el proceso al superior.  

13.  Destacó que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento  de Medellín exigió un «rigorismo  excesivo para sustentar una apelación en una diligencia de  preliminar»,  lo que en su criterio sacrifica el derecho fundamental a la libertad  de su prohijado.  

14.  Finalmente, rememoró que si bien se ordenó la  sustitución de la medida de una intramural por una no  privativa de la libertad, no era procedente declarar desierto su  recurso; en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado  y conceder el amparo de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

15.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

16.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

18.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

18.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

19.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

20.  La  censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar  sin efectos  el auto de 22 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado 24  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró  desierto el recurso de apelación que formuló contra la  negativa del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Antioquia, de negarle la  libertad por vencimiento de términos.  

20.1.  Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo  siguiente: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la providencia mencionada, pues si bien  presentó reposición, aquél no prosperó;  iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

20.2.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se evidencia  acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto, como a  continuación se expone:  

20.2.1.  El accionante, a través de su apoderado, solicitó la  libertad por vencimiento de términos con fundamento en la  causal 6ª del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal3  (Ley  906 de 2004, modificado por el art. 2° de la Ley 1786 de 2016),  esto es, por haber transcurrido más de 150 días desde  que inició el juicio oral, sin haberse dictado sentencia o  celebrado la audiencia de sentido de fallo.  

20.2.2.  Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Antioquia negó la libertad, con fundamento en que dicha  disposición no le resultaba aplicable, dado que él  (indiciado)  y  su apoderado, acudieron a una forma de terminación anticipada  del proceso y suscribieron un preacuerdo con el delgado de la  fiscalía. Seguidamente, estimó que la causal que más  se acompasaba al caso en concreto era la establecida en el numeral 5°  del citado canon4,  por cuanto el preacuerdo hacía las veces de escrito de  acusación.  

Precisado  lo anterior, concluyó que en su caso no se configuró el  derecho a la libertad por vencimiento de términos, por cuanto  éstos, por mandato legal (parágrafo  2° del artículo 317 ibídem5),  se encontraban suspendidos y solo se reestablecen una vez se imprueba  la aceptación de cargos o el preacuerdo.  

20.2.3.  Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la  recurrió en los siguientes términos:  

«Solicito  al señor juez de segunda instancia que tenga en cuenta que el  numeral 6° del artículo 317, como lo dijo la Corte  Constitucional en la sentencia C-221 de 2016, fue adicionado por la  Ley 1786 a las previsiones o a las causales para la obtención  de libertad por vencimiento de términos que había  adoptado un año antes mediante la Ley 1760 de 2015 (sic).  

¿Con  qué fin se adoptó esa previsión (la contenida en  el numeral 6)? con el fin de garantizarle a las personas privadas de  la libertad en medida preventiva, alcanzar u obtener la libertad por  vencimiento de ese término, teniendo en cuenta que cómo  lo dice el numeral “cuando transcurridos 150 días  contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no  se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.  Y como se trató de un proceso verbal, un proceso especial,  abreviado especial, por cuanto se preacordó la  responsabilidad, entonces en ese sentido se le aplicaría esa  causal (sic).  

Adicionalmente  debe tenerse en cuenta que el parágrafo segundo dice que se  restablecerán los términos pero no dijo que los  términos estaban suspendidos durante todo el transcurso del  tiempo; por lo tanto, como el despacho de primera instancia lo acaba  de reconocer, está frente a un limbo en donde las personas  privadas de la libertad pendiente de que se les resuelva su situación  cuando han aceptado su responsabilidad vía allanamiento, en  este caso vía preacuerdo, ha transcurrido más del  tiempo suficiente para efectos de obtener la libertad en aplicación  del artículo 29 de la Constitución».  

20.2.4.  Con auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, autoridad judicial demandada,  declaró desierta la apelación, por cuanto el recurrente  no lo fundamentó en debida forma, pues no hizo un adecuado  ataque a los argumentos en que se sustentó la negativa de  libertad por vencimiento de términos.  

21.  Tal  razonamiento, contrario a lo considerado por el censor, no constituye  una afectación a sus derechos fundamentales, ni el  desconocimiento de la garantía a la doble instancia, pues si  bien ésta representa un «mecanismo  idóneo y efectivo para asegurar la recta administración  de justicia, garantiza la protección de los derechos e  intereses de quienes acceden al aparato estatal; permite que la  decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por  otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta  jerarquía; amplía la deliberación sobre la  controversia; y evita la configuración de yerros judiciales al  incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio  público  (Corte  Constitucional SU418/19)»;  también lo es que en su formulación la parte interesada  tiene un deber mínimo de sustentación en el que deberá  exponer porqué esa decisión no se encuentra ajustada a  derecho.  

23.  Particularmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU418/19, se  ocupó de dicho aspecto y concluyó que «si  la decisión inicial es correcta, la apelación no debe  convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda  probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería  acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos  sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia  incurrió en una equivocación. Eso explica por qué  se exige que la apelación deba ser sustentada».  

24.  En  estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no  desconoció los derechos fundamentales del quejoso, ni incurrió  en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de  ser corregido por esta vía excepcional, pues la decisión  que se pretende dejar sin efectos obedeció a la aplicación  razonable del marco legal y jurisprudencial vigente en punto a la  debida argumentación que debe efectuar la parte interesada  cuando recurre en apelación una providencia judicial.  

Es  más en la ya aludida sentencia SU418/19, la Corte destacó  que «para  controvertir una decisión judicial y provocar la intervención  del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste  del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es  preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta  duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de  manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».  

25.  De ese modo, como  el actor desconoció tal exigencia, concluye este juez de  tutela que la declaratoria de desierto de su recurso resulta  razonable; además que tampoco demostró la existencia de  evidentes vías de hecho en la providencia que cuestiona y lo  que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad  judicial demandada.  

26.  En  ese orden, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio  de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede ser  cuestionado por vía de la acción constitucional, solo  el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

27.  Se recuerda que la aplicación sistemática de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  de la Constitución.  

28.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión impugnada.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo  con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 9 de diciembre de 2022.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Artículo          317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en          los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda          la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo          1° del artículo 307 del presente código sobre las          medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del          imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá          en los siguientes eventos:          

(…)          

6.          Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a          partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya          celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

4          Artículo          317. Causales de libertad.                     

«5.          Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».  

5          PARÁGRAFO 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán          los términos cuando hubiere improbación de la          aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación          del principio de oportunidad.      

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